REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000514
ASUNTO: BP12-L-2010-000514

Visto el escrito de transacción presentado por el abogado CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.201.425, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSE MOLINA MAESTRE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.15.803.505 parte demandante de autos; y por la otra la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 86.704; actuando con el carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. parte demandada. En el presente juicio, que por Cobro Indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL se plantea en contra de la sociedad demandada, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción, el Tribunal para decidir observa:
Conforme a los términos suscrito por las partes contentivo del escrito transaccional, fue consignado copia del respectivo instrumento cambiario demostrativo del pago acordado y efectuado.
En tal sentido, del análisis del escrito transaccional presentado se observa que, sólo se incluyen conceptos que reconocen indemnizar, producto de una discapacidad por Accidente de Trabajo, parcial y permanente para el trabajo habitual, que padece el demandante en su humanidad.
Ahora bien, resulta del conocimiento de quien preside la instancia el contenido de la publicada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO. En la solicitud de homologación de transacción por indemnizaciones por accidente de trabajo celebrada entre la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., ahora denominada OVEJITA, C.A., y, la ciudadana YADELY DEL CARMEN ÁLVAREZ OVIEDO, de fecha nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince. Expediente 13-1340. Sentencia N°.00599. Cual motiva en su texto sobre el particular:
“…De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sobre el contenido y alcance de la referida disposición legal, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0321, de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra Alimentos Polar Comercial, C.A., con motivo de un acuerdo transaccional presentado en juicio, estableció que el Poder Judicial, en especial los Juzgados Laborales, tiene jurisdicción para conocer de la homologación de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando que aun cuando la norma alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo” no debía interpretarse que tal facultad le había sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo.
Adicionalmente, los numerales 1° y 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma atributiva de competencia en materia laboral, establecen que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, inclusive todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y 11 de su Reglamento, debe entenderse que el funcionario público ante quien se presentará la transacción para su homologación, se refiere indistintamente al Juez o Inspector del Trabajo competente, razón por la cual la decisión puede dictarse en sede administrativa o judicial.
En efecto, se estableció la competencia de los Juzgados del Trabajo para efectuar la homologación de las transacciones que se presenten en juicio, conforme al artículo 9° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque:
“…si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos…”.
La decisión adoptada por la Sala se dictó con ocasión de dilucidar si la competencia para homologar transacciones que versaran sobre reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, correspondía únicamente al Inspector del Trabajo o si por el contrario estaba atribuida también a los Jueces del Trabajo, concluyendo que si los jueces conocen de las reclamaciones suscitadas sobre esa materia y de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, podían también homologar transacciones que se refiriesen a esa materia, cuyo fallo se produjo en un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”.
“…De la interpretación armónica de las normas señaladas se desprende que el Reglamento distinguió entre derechos litigiosos o discutidos (artículo 10) y confirió competencia al Juez y al Inspector del Trabajo, en ese orden, es decir, obviamente estamos en presencia de derechos litigiosos cuando exista un juicio; y, discutidos cuando se presente la transacción en forma directa ante el Inspector del Trabajo, a quien confiere expresamente la facultad de recibir transacciones, sin demanda, para que previa revisión de los extremos legales proceda a homologar o rechazar la transacción presentada, dentro de los 3 días hábiles siguientes.
Por otra parte, el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; y, señala, que el Inspector o Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción siempre que cumplan con los requisitos exigidos en dicha norma….”
No obstante a ello, en consideración a que la Jurisdicción constituye el género en la potestad de administrar justicia; en garantía de la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, en preserva del derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. Definida en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010. Sala Politico-Administrativa. Caso: A.L. Velásquez y otros en solicitud de rectificación de partida. Exp. No.2010-0881- Sent. No.01119. Ponente: Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, al establecer que la jurisdicción:
“Es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa Juzgada”.

Ante tal situación, y en contraposición de criterio, es preciso traer a colación el dictamen de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 21 de marzo de 2012, que estableció lo siguiente:
“Determinado lo anterior, se advierte que el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, toda vez que se pretende la homologación de una transacción atinente a la indemnización de un accidente laboral.
A tal efecto, se observa que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N º 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Resaltado de este juzgado)
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas particularmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid., entre otras, sentencias N ° 381, 790, 1.032, 1.120, 1.135, 1.242, 1.283, 66, 277 y 737 publicadas en fechas 5 de mayo, 28 de julio, 21 de octubre, 10 y 11 de noviembre, 8 y 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 2 de marzo y 1° de junio de 2011, respectivamente, dictadas por esta Sala en asuntos similares al de autos).
En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencias de esta Sala N ° 381 y 277 del 5 de mayo de 2010 y del 2 de marzo de 2011).
En conclusión, la Inspectoría del Trabajo respectiva es la competente para conocer de la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil FREDIVE C.A. y el ciudadano Wilman Antonio Ramírez Venezuela, referente a la indemnización reclamada por el prenombrado ciudadano con ocasión a la discapacidad por enfermedad laboral sufrida, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar que, en este estado del proceso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de homologación de la transacción celebrada y se confirma la sentencia consultada. Se advierte que para los demás reclamos, el afectado podrá acudir a la jurisdicción. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, destaca dictamen más reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de igual criterio, en sentencia N° 00599 Exp. Nº 2015-0403 de fecha (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), con ponencia de la magistrada: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en decisión de consulta legal elevada por éste mismo Tribunal, cual declaró en su dispositiva:
“Que -en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A., y el ciudadano MARIO FACUNDO GÓMEZ”.
Bajo la siguiente motivación:
“…Antes de proveer sobre lo solicitado, debe advertir la Sala que el caso de autos se inició con una demanda por accidente de trabajo y que en el curso del procedimiento fue consignada una transacción suscrita entre las partes. De ese documento transaccional (folios 78 al 83 de la pieza 2 del expediente judicial) y de las pruebas que acompañan los solicitantes como lo es el pago único mediante cheque de gerencia N° 2470153189 por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00) ubicado en el folio 89 de la pieza 2 del expediente judicial, se constata que, se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitaron su homologación al referido tribunal, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
En el caso de autos se observa que el trabajador y el patrono se dieron su propia sentencia a través de la transacción para poner fin a la controversia, requiriendo su homologación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo Juez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que la homologación del acuerdo transaccional en materia de salud, seguridad, y medio ambiente de trabajo, regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Visto lo anterior, la Sala pasa a resolver la regulación de jurisdicción formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CBI Venezolana, S.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 y 98 de las referidas leyes orgánicas, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las regulaciones de jurisdicción.
Advierte la Sala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil CBI Venezolana, S.A., y el ciudadano Mario Facundo Gómez al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Del documento transaccional (cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Novena), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de todos los montos discriminados en el libelo de la demanda, manifestando el demandante su entera y total satisfacción con la referida suma, reconociendo ambas partes el carácter de cosa juzgada del señalado documento.
Respecto del tema de salud, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Resaltado de la Sala).
De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de regulación, los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables– conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada, de igual manera se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes podrán llevarlo ante la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quien (Vid. sentencias de esta Sala N° 00334 de fecha 16 de marzo de 2011 y N° 00318 de fecha 12 de marzo de 2014). Así se determina.”

En orden a ello, y estricto acatamiento al criterio señalado por la Sala, el cual este Juzgado lo hace suyo; el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para homologar las transacciones que versen sobre accidentes o enfermedades ocupacionales, pues el artículo 9 del Reglamento de la Ley especial que rige la materia, reserva exclusivamente su conocimiento al Inspector del Trabajo, debiéndose tramitar un procedimiento especial para ello y cumpliéndose ciertos requisitos tomando en cuenta la importancia de la materia de salud e higiene ocupacional, razón por la cual, este tribunal declara que no tiene Jurisdicción para homologar la transacción y se abstiene de Homologarla. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente por ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tenga en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los SIETE (07) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA










SJT/MM/LHG