REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: BP12-L-2013-000188
PARTE ACTORA: ENIO RAFAEL GUERRA, JESUS RAFAEL FARIAS, ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUATARAMA HERNANDEZ, SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, AGUSTIN JOSE ROJAS, YAN FREDDY ROMERO OROZCO, ALCIBIADES FAJARDO RON y JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.234.906, 9.819.121, 14.854.163, 6.257.011, 16.665.170, 9.819.999, 8.290.597, 17.128.973, 10.492.963 y 14.848.029 respectivamente.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS MAESTRE GUADA, TEOBALDO CASTRO SANCHEZ, JOSE A. ROMERO D., LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS HERNANDEZ LAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.188, 96.365, 53.887, 36.706 y 119.145, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA. (CRECV).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RYNNA MARTINEZ BERMUDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.855.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al proceso en fecha 24 de abril del 2013, mediante demanda incoada por los ciudadanos ENIO RAFAEL GUERRA, JESUS RAFAEL FARIAS, ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUATARAMA HERNANDEZ, SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, AGUSTIN JOSE ROJAS, YAN FREDDY ROMERO OROZCO, ALCIBIADES FAJARDO RON y JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.234.906, 9.819.121, 14.854.163, 6.257.011, 16.665.170, 9.819.999, 8.290.597, 17.128.973, 10.492.963 y 14.848.029 respectivamente, representados judicialmente por el abogado, TEOBALDO DE JESÚS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.365; conforme se evidencia de los documentos poderes que rielan a los folios 44 al folio 72 de la primera pieza del expediente; por motivo del cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil, CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto. De fecha 15 de diciembre del año 2006.
La fase de sustanciación y mediación le correspondió conocerla al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida la demanda, se instala la audiencia preliminar en fecha 03 de julio del 2013, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en dicho acto la representación judicial de la parte actora impugnó el poder otorgado por la demandada a la abogada RYNNA MARTINEZ, con inpreabogado Nº 103.855, cuya incidencia fue resuelta mediante decisión de fecha 11 de julio del 2013 declarándose improcedente la impugnación de la representación asumida por el ciudadano QIU MING conforme al poder que riela a los folios 92 al 95 de la primera pieza del expediente, e improcedente la declaratoria de admisión de los hechos, de dicha decisión hubo apelación quedando desistido el recurso mediante resolución de fecha 02 de enero del año 2013 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante resolución interlocutoria de fecha 17 de octubre del referido año fue declarada improcedente la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos, por lo que la parte actora ejerció actividad recursiva contra el mismo, siendo oído en un solo efecto.
Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 12 de noviembre del 2013, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitido el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas, se expresa constancia que no hubo contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
La fase decisoria le correspondió al Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa y en la oportunidad procesal se admiten las pruebas y se fija la audiencia publica de juicio, celebrada el día 02 de abril del 2014 con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a declarar la confesión de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A, con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, se evacuaron las pruebas promovidas y se difiere el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente.
En fecha 09 de abril del 2014, se dicta el dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: Procedente el alegato de prescripción de la acción opuesta contra la demanda ejercida por los ciudadanos ENIO RAFAEL GUERRA, JESUS RAFAEL FARIAS, ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUATARAMA HERNANDEZ, SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, AGUSTIN JOSE ROJAS, YAN FREDDY ROMERO OROZCO, ALCIBIADES FAJARDO RON y JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, para reclamar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A, (CRECV); contra la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación tempestivamente, siendo resuelto mediante sentencia publicada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre del 2014, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de abril del 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y 3) Se anula la sentencia recurrida y se ordena al juez de juicio que corresponda pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es de observarse que el Tribunal de alzada en la motivación de la sentencia desestimó la petición hecha por la parte recurrente referida a la celebración de una nueva audiencia de juicio, dejo establecido que tal planteamiento no resulta procedente, toda vez que en el presente asunto fue realizada la audiencia de juicio a la que incompareció la parte demandada.
Por inhibición de la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es recibida la presente causa en este tribunal dándosele entrada en fecha 12 de marzo del 2015, y quien suscribe con el carácter de juez a cargo de este tribunal procedió a abocarse al conocimiento de la misma; se libró oficio al Juzgado Segundo Superior a los fines de requerir la remisión de la primera pieza del expediente, en virtud de haber sido recibida solamente la segunda pieza y el anexo separado, del mismo modo se ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada, ambas partes se dieron por notificadas mediante sendas diligencias suscritas por sus apoderados judiciales; siendo certificadas por la secretaria del tribunal en fecha 04 de febrero del 2016 una vez reanudada la causa se procedió mediante auto de fecha 07 de marzo del 2016 a fijar la oportunidad para dictar y publicar la sentencia de fondo que resuelva el merito de la causa.
Es por lo que corresponde el día de hoy a este tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto en base a las consideraciones siguientes:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes que prestaron servicios de manera subordinada, ininterrumpida, por tiempo indeterminado para la empresa demandada CHINA RALWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A (CREC DE VENEZUELA, C.A), que cuando se disponían a prestar servicios en los días sábado 29 de enero del 2011 fueron despedidos por los gerentes adscritos al departamento de recursos humanos de la empresa en forma masiva e injustificada en fecha 30 de enero del 2011.
Reclaman diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales devenidos de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Industria de la Construcción similares y conexos.
Refieren en el libelo cada uno de los codemananates el cargo desempeñado, la jornada, salario básico, la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios, así como los conceptos y montos reclamados en base a los siguientes términos en cuanto a los extrabajadores:

ENIO RAFAEL GUERRA, C.I. Nº 8.234.906. JESUS RAFAEL FARIAS. C.I. Nº 9.819.121, ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, C.I. Nº 14.854.163, y EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, 6.257.011.
Fecha de inicio: 19-07-2010
Fecha de egreso: 30-01-2011
Salario básico mensual: Bs. 1.737,12
Salario básico diario: 62,04,
Impacto Bono vacacional sobre prestaciones sociales: 31,50 por 62,04 = Bs. 1.954,26 dividido entre 180 días Bs. 10,85.
Impacto de utilidades 49,98 por 62,04 = Bs. 3.100,75 entre 180 días = Bs. 17,22.
Salario Integral diario de: Bs. 90.11
Cargo: obrero
Jornada de lunes a jueves en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m hasta los 09:00 p.m, los días viernes de 07:00 a.m hasta la 01:00 p.m. y eventualmente laboraba en días sábado y domingo.
Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Preaviso, 30 días, Bs.F. 2.703,30; 2) Indemnización, 30 días, Bs.F 2.703,30; 3) Antigüedad, 54 días Bs.F 4.865,95; 4) Asistencia puntual y perfecta, cláusula 37, reclama 36 días salario básico Bs.F 2.233,44; 5) Vacaciones fraccionadas, 40.02 días salario básico Bs.F. 2.482,84; 6) utilidades fraccionadas, 49,98 días salario básico Bs.F. 3.100,75; 7) Cesta Tickets, 138 días por 50% del valor de la unidad tributaria Bs.F 53,50 la cantidad de Bs.F. 7.383,10; 8) Refrigerio cláusula 17 Bs.F 1.056,oo; 9) útiles escolares, 29 días por salario básico, BsF.1.799,16; 10) post retiro, 1 día de salario básico la suma de Bs.F. 62,04. Total Bs. 39.277,62.
Que les fue cancelado la cantidad de Bs. 3.000,oo y reclaman por diferencia el monto total de Bs. 36.277,62.

JOSE ANTONIO GUATARAMA HERNANDEZ, C.I.Nº 16.665.170, (Albañil), SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, C.I.Nº 9.819.999, (obrero), AGUSTIN JOSE ROJAS, C.I. Nº 8.290.597, (obrero); YAN FREDDY ROMERO OROZCO, C.I.Nº 17.128.973, (Albañil); ALCIBIADES FAJARDO RON, C.I. N° 10.492.963 (Albañil) y JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, C.I.N° 14.848.029 (obrero).
Fecha de inicio: 10-05-2010
Fecha de egreso: 30-01-2011
Salario básico mensual: Bs. 1.737,12
Salario básico diario: 62,04,
Impacto Bono vacacional sobre prestaciones sociales: 74,97 por 62,04 = Bs. 4.651,13 dividido entre 240 días Bs. 19,37.
Impacto de utilidades 42 días por 62,04 = Bs. 2.605,68 entre 240 días = Bs. 10,85.
Salario Integral diario de: Bs. 92.26
Jornada de lunes a jueves en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m hasta los 09:00 p.m, los días viernes de 07:00 a.m hasta la 01:00 p.m. y eventualmente laboraba en días sábado y domingo de 07:00 a.m a 02:00 p.m.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Preaviso, 30 días por Bs.F 92,26, Bs.F 2.767,80; 2) Indemnización, 30 días, Bs.F 2.767,80; 3)Antigüedad, 54 días Bs.F 4.982,04; 4) Asistencia puntual y perfecta, cláusula 37 convención, 48 días por Bs.F 92,26 la cantidad de Bs.F 4.428,48; 5) Vacaciones fraccionadas, 60,03 días por Bs.F. 62,04 la cantidad de Bs.F. 3.724,26; 6) utilidades fraccionadas, 74,97 días salario básico BsF. 4.651,13; 7) Cesta Tickets, 187 días por Bs.F. 53,50 que es el 50% del valor de la unidad tributaria BsF. 10.004,50; 8) Refrigerio cláusula 17, reclama 2 por Bs.F 528,00 la cantidad de Bs.F 1.056,00; 9) útiles escolares cláusula 19, reclama 29 días por salario básico, BsF.1.799,16; 10) post retiro, 1 día de salario básico la suma de BsF. 62,04. Total Bs.F. 36.243,04
Que les fue cancelado la cantidad de Bs. 2.000,oo y reclaman por diferencia el monto total de Bs. 34.243,04.

En virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio a los fines de desvirtuar los alegatos contenidos en la pretensión libelar, y al haberse declarado en la acontecida audiencia publica de juicio la confesión de la parte demandada conforme a la consecuencia jurídica establecida en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este juzgador a verificar la conformidad de la pretensión con el derecho y se tienen por admitidos aquellos hechos que no resulten desvirtuados con elementos probatorios de conformidad con los principios de adquisición, exhaustividad y comunidad de la prueba, toda vez que ambas partes promovieron pruebas y medios probatorios.

En relación a la consecuencia jurídica de la confesión que sufre el demandado al no comparecer a la audiencia de juicio a los fines de argumentar sus alegaciones y defensas conforme a la norma del artículo 151 eiusdem, y al haber promovido pruebas y medios probatorios conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo se le atribuye el carácter relativo de admisión de los hechos. Por consiguiente, este juzgador en virtud de la confesión declarada de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio procede a la apreciación de las pruebas, y estimar la conformidad con el derecho de la pretensión alegada por el demandante; conforme al criterio sostenido en la sentencia Nº 1189 de fecha 29/10/2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se cita parte de su contenido: “ Debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo de los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones (…)” comillas propias.

- llI-
CARGA PROBATORIA Y MEDIOS PROBATORIOS

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la confesión de la demandada en cuanto a la presunción relativa de los hechos la haber promovido pruebas, le corresponde a esta la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.” Y a la parte actora le corresponde probar las circunstancias exorbitantes o excepcionales conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación social, tales como el concepto de útiles escolares, refrigerio por exceso de jornada y el despido.

De seguidas se procede a la apreciación y valoración de los medios probatorios aportados al proceso y evacuado en la audiencia de juicio:

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales. Promovió:
.- Marcado A y B Instrumentos relacionados con copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registrada por ante el Registro Publico del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de enero del 2012, mediante la cual se prueba la interrupción del lapso de prescripción de la acción; por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- Marcado C, D, E, F, G, H e I, estos instrumentos estar referidos a recibos de pagos de salarios de los codemandantes, Enio Guerra, Jesús Farias, Saúl Maurera, Agustín Rojas, Yan Romero, Joel Sambrano; este juzgador aprecia de estos documentales la identificación personal de los extrabajadores, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, conceptos y bases salariales, por cuanto la parte demandada no compareció al acto a desvirtuarlos, se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

.- Exhibición de documentos: Se ordena a la sociedad CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. (CREC DE VENEZUELA, C.A.); a la exhibición de originales de los recibos de pagos efectuados a los codemandante durante la relación laboral. Al apreciarse este medio probatorio es de sostenerse que al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio resulta imposible la exhibición, y en virtud a la indeterminación del promovente en cuanto al contenido del instrumento al no precisar periodos, conceptos, montos, es decir a cuales recibos se refiere, y al no presentar copia alguna y señalar los datos de su contenido, no se le atribuye la consecuencia jurídica de la no exhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.- Y así se establece
.- Prueba de Informes. Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con sede en la Avenida Portuguesa de la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informará si los codemandantes prestaron servicios a la demandada y fecha de egreso, observa este juzgador que las partes desistieron del medio probatorio conforme se evidencia al folio 175 de la 2º pza del expediente, a cuyo efecto fue homologado en la audiencia de juicio. Motivo por el cual este juzgador no tiene nada que valorar sobre este medio, quedando desechado del proceso. Y así se establece.
Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los siguientes ciudadanos: ALFREDO JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, JACINTO JOSE RAMOS y ANTONIO JOSE MAITA. Comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio los ciudadanos ALFREDO JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y JACINTO JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No 8.496.120 y 10.068.134, respectivamente, en cuanto a sus deposiciones no fueron contestes resultando contradictorios respecto al conocimiento de las situaciones de hecho y de la identidad de los codemandantes, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
En relación al ciudadano ANTONIO JOSE MAITA; no compareció a rendir su declaración, el cual quedó desierta su comparecencia, motivo por el cual no tiene este juzgador ninguna valoración que atribuirle. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA, promovió los siguientes documentales:
.- Marcado A Instrumento relacionado con Culminación de Contrato. Se observa que dicho instrumento no se encuentra incorporado a las actas del expediente por cuanto en el acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia del recibo de trece (13) folios, los cuales coinciden con los que se encuentran incorporados al expediente como pruebas de la demandada y ninguno se corresponde con el documental marcado “A”, motivo por el cual este juzgador no tiene ninguna valoración que atribuirle.- Así se establece.-.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Liquidación. Se aprecia que estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, este juzgador de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
Fue Invocada la Prescripción extintiva de la Acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que la relación de trabajo culminó en el año 2011 y la notificación de la demanda fue en fecha 7 de junio del 2013, este juzgador aprecia que la misma se refiere a una defensa perentoria de fondo la cual se estimará su pronunciamiento en la motivación.- Y así se establece


- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo en una jornada ordinaria de lunes a viernes y en ocasiones en los días sábado y domingos, fueron demandadas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo tales como: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Asistencia puntual y perfecta, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Cesta Tickets, Refrigerio, útiles escolares y día post retiro, se aprecia por la confesión de la demandada y de las pruebas aportadas a los autos que resultó admitía la relación de trabajo, el cargo desempeñado por cada uno de los codemandantes, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, las bases salariales, el régimen jurídico aplicable de la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; los conceptos devengados y reclamados por los extrabajadores excepto el despido y útiles escolares;
A este tenor los artículos 89, 90, y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales contempla el primero referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y finalmente de las normas constitucionales precedentemente citadas se contempla en el artículo 92 del texto fundamental la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. De manera pues, que este operador de justicia se fundamenta para resolver la presente litis en las citadas normas constitucionales, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares año 210-2012 y en aplicación de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempores.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
En efecto, quien se pronuncia en consideración a que fue resuelto por el Tribunal Superior el punto referente a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, en sentencia precedentemente señalada, en la cual se amplio el lapso a diez años, este tribunal en base a que el periodo decenal de prescripción de la acción no ha sido consumado, cuyo lapso prescriptivo comenzó a partir del 30 de enero del 2011, fecha en la que culminó la relación de trabajo, con el adicional de dos meses para la notificación de la demanda, y al ser registrada la demanda en fecha 27 de enero del 2012, corriendo el nuevo lapso de prescripción y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 7 de mayo del 2012, aun no se había consumado el lapso prescriptivo de un año que establecía la ley derogada, y al ser ampliado el lapso de prescripción a diez años, razón por la cual se ordenó al tribunal de la causa pronunciarse respecto del fondo del asunto, criterio por demás compartido por esta instancia, en orden a la garantía constitucional sobre el hecho social trabajo y los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales . Y así se establece.-

Este juzgador para resolver el merito de la causa procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre la listis, en este sentido se determina que en efecto resultó admitido el salario básico de Bs. 62,04, el periodo laborado por los extrabajadores y la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo el 30 de enero del 2011; es conveniente precisar que la demandada no logró desvirtuar con las pruebas aportadas a los autos la pretensión de los codemandantes en cuanto a la acreencia reclamada por prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales tales como preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, cesta tickets, día pre-retiro conceptos estos que argumentó en su escrito de promoción de pruebas habérselos cancelados a los extrabajadores, y al no evidenciarse demostrado su pago deben proceder cuanto en derecho. Y así se establece.-
Este juzgador para proceder a la estimación de los conceptos que se condenan, verifica el salario integral, el cual resulta de adicionarle al salario básico las respectivas alícuotas de utilidades y del bono vacacional, la alícuota de utilidades resulta de multiplicar salario básico diario de Bs. 62,04 por 75 días de vacaciones y bono vacacional entre 360 días = Bs. 12,92 y la alícuota de utilidades resulta de multiplicar el salario básico diario de Bs. 62,04 por 95 días de utilidades entre 360 = 16,37, cuyas alícuotas sumadas al salario básico resulta el salario integral de Bs. 91,33 Y así queda establecido
En relación a los conceptos extraordinarios los cuales aun con la admisión de los hechos deben a criterio de quien decide ser demostrados por su reclamante, es conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. La cual determina las pautas para verificar la conformidad cuando se alegan circunstancias especiales y exorbitantes en la relación de trabajo, aun estando presente en admisión de los hechos. Se transcribe parte de su contenido:
(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
(…)

En este sentido los codemandantes reclamaron el pago por útiles escolares, a tenor de los establecido en la cláusula 19 de la referida convención colectiva, este juzgador al interpretar la citada cláusula convencional observa, requisitos sine quanon para la materialización de tal beneficio tanto el propio trabajador como sus hijos menores y mayores, en principio deben seguir cursos regulares en alguna rama de la educación, tener demostrada la filiación así como la existencia de constancia escrita de estudios ante el plantel donde estén inscritos, al descender de las pruebas valoradas se puede apreciar la inexistencia de algún medio probatorio que demuestre la acreencia de tal beneficio en cabeza de los extrabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y así se establece.-

Del mismo modo se reclamó el concepto de refrigerio en base a 2 por 528, en este sentido conforme a la cláusula 17 de la referida convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción, madera, similares y conexos, es menester para su procedencia que el trabajador preste servicio por mas de cinco horas en el segundo periodo de la jornada, al haber alegado los codemandantes una jornada de 7 a.m a 9.00 p.m el mismo se excede a la jornada ordinaria como a los limites de la jornada de trabajo, habiéndole correspondido igualmente la carga de demostrar esa afirmación de hecho, lo cual no ocurrió, toda vez que al este juzgador descender a las actas del expediente no se evidencia algún medio probatorio por el cual pueda demostrarse que los extrabajadores laboraron bajo el presupuesto establecido en la precitada norma convencional; motivo por el cual debe declararse improcedente su pago. Y así se establece.-

En relación al concepto de indemnización de 30 días de salario integral reclamados por todos los litis consortes activos, este juzgador al verificar el concepto reclamado, observa que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas afirmó que la culminación de la relación de trabajo fue por terminación de contrato, no logrando demostrar con lo elementos probatorios de autos tal afirmación, motivo por el cual quien juzga considera procedente que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Y así queda establecido.-

Los extrabajadores reclamaron el pago del cesta tickets o beneficio de alimentación en base a los días efectivo laborados señalados en el libelo de la demanda, cuyo concepto fue admitido por la parte demandada al alegar su cancelación, este juzgador al descender a las actas del expediente verifica que no se demuestra el pago de este concepto por ninguno de los medios probatorios, al no ser desvirtuado debe prosperar su reclamo en beneficio al alto contenido social que importa el carácter humano de tal beneficio, y por cuanto no se evidencia por el numero de trabajadores que laboró para la demandada y constatar si la misma esta o no excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe calcularse su pago en fundamento al literal “B” de las cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, vale decir a razón del 0,30% del valor de la unidad tributaria actual de Bs. 150,oo en razón a la equidad.- Y así se establece.-
En efecto, la parte demandada no logro desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados con el argumento de su pago, toda vez que de las pruebas aportadas no se evidencia algún instrumento que demuestre el hecho extintivo de las obligaciones legales y convencionales. En efecto al dejarse establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, deben prosperar su reclamo, al igual que el preaviso a que se contrae el ex articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo de la relación de trabajo; los conceptos de prestación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la aludida convención colectiva; así como las vacaciones fraccionadas y utilidades de conformidad con la cláusula 43 y 44 respectivamente de dicha convención; el pago por asistencia puntual y perfecta a su trabajo conforme a la cláusula 37, y el pago por concepto del día post-retiro, toda vez que resultaron admitidos estos hechos libelados por no haberse desvirtuado su pago.-
En cuanto a los conceptos reclamados que se declaran procedente su pago, procede este juzgador a su estimación y determinación en relación a cada uno de los extrabajadores demandantes, lo cual debe cancelarle la entidad de trabajo demandada por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, en el orden que a continuación se expresa:
1.- ENIO RAFAEL GUERRA, C.I. Nº 8.234.906
Tiempo de servicio: 6 mese y 11 días.
1. Preaviso: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
2. Indemnización por despido: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
3. Antigüedad: 54 días por 91,33 = Bs. 4.931,82
4. Asistencia puntual y perfecta: 36 días por Bs. 62,04 = Bs. 2.233,oo.
5. Vacaciones Fraccionadas: 43,75 días por Bs. 62,04 = Bs. 2.714,25
6. Utilidades Fraccionadas. 55,41 por Bs. 62,04 = Bs. 3.437,63.
7. Cesta tickets: 138 días por 30% de Unidad Tributaria de Bs. 150,oo = Bs. 6.210,oo.
8. Refrigerio: Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
9. Útiles Escolares. Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
10. Día pos-retiro. 1dias por Bs. 62,04 = Bs. 62,04.
Total Bs. 25.068,54, menos anticipo que declaró recibir el actor de Bs. 3.000,oo,
Total General Bs. 22.068,54. Y así se establece.-

2.- JESUS RAFAEL FARIAS. C.I. Nº 9.819.121
Tiempo de servicio: 6 mese y 11 días.
1. Preaviso: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
2. Indemnización por despido: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
3. Antigüedad: 54 días por 91,33 = Bs. 4.931,82
4. Asistencia puntual y perfecta: 36 días por Bs. 62,04 = Bs. 2.233,oo.
5. Vacaciones Fraccionadas: 43,75 días por Bs. 62,04 = Bs. 2.714,25
6. Utilidades Fraccionadas. 55,41 por Bs. 62,04 = Bs. 3.437,63.
7. Cesta tickets: 138 días por 30% de Unidad Tributaria de Bs. 150,oo = Bs. 6.210,oo.
8. Refrigerio: Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
9. Útiles Escolares. Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
10. Día pos-retiro. 1dias por Bs. 62,04 = Bs. 62,04.
Total Bs. 25.068,54, menos anticipo que declaró recibir el actor de Bs. 3.000,oo,
Total General Bs. 22.068,54. Y así se establece.-

3.- ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, C.I. Nº 14.854.163
Tiempo de servicio: 6 mese y 11 días.
1. Preaviso: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
2. Indemnización por despido: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
3. Antigüedad: 54 días por 91,33 = Bs. 4.931,82
4. Asistencia puntual y perfecta: 36 días por Bs. 62,04 = Bs. 2.233,oo.
5. Vacaciones Fraccionadas: 43,75 días por Bs. 62,04 = Bs. 2.714,25
6. Utilidades Fraccionadas. 55,41 por Bs. 62,04 = Bs. 3.437,63.
7. Cesta tickets: 138 días por 30% de Unidad Tributaria de Bs. 150,oo = Bs. 6.210,oo.
8. Refrigerio: Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
9. Útiles Escolares. Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
10. Día pos-retiro. 1dias por Bs. 62,04 = Bs. 62,04.
Total Bs. 25.068,54, menos anticipo que declaró recibir el actor de Bs. 3.000,oo,
Total General Bs. 22.068,54. Y así se establece.-

4.- EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, 6.257.011.
Tiempo de servicio: 6 mese y 11 días.
1. Preaviso: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
2. Indemnización por despido: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
3. Antigüedad: 54 días por 91,33 = Bs. 4.931,82
4. Asistencia puntual y perfecta: 36 días por Bs. 62,04 = Bs. 2.233,oo.
5. Vacaciones Fraccionadas: 43,75 días por Bs. 62,04 = Bs. 2.714,25
6. Utilidades Fraccionadas. 55,41 por Bs. 62,04 = Bs. 3.437,63.
7. Cesta tickets: 138 días por 30% de Unidad Tributaria de Bs. 150,oo = Bs. 6.210,oo.
8. Refrigerio: Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
9. Útiles Escolares. Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
10. Día pos-retiro. 1dias por Bs. 62,04 = Bs. 62,04.
Total Bs. 25.068,54, menos anticipo que declaró recibir el actor de Bs. 3.000,oo,
Total General Bs. 22.068,54. Y así se establece.-


5.- JOSE ANTONIO GUATARAMA HERNANDEZ, C.I.Nº 16.665.170.
Tiempo de servicio: 8 mese y 20 días.
1. Preaviso: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
2. Indemnización por despido: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
3. Antigüedad: 54 días por 91,33 = Bs. 4.931,82
4. Asistencia puntual y perfecta: días por Bs. 62,04 = Bs. 2.977,92.
5. Vacaciones Fraccionadas: 56,25 días por Bs. 62,04 = Bs. 3.489,75
6. Utilidades Fraccionadas. 71,25 por Bs. 62,04 = Bs. 4.420,35.
7. Cesta tickets: 187 días por 30% de Unidad Tributaria de Bs. 150,oo = Bs. 8.415,oo.
8. Refrigerio: Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
9. Útiles Escolares. Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
10. Día pos-retiro. 1dias por Bs. 62,04 = Bs. 62,04.
Total Bs.F 29.776,68, menos anticipo que declaró recibir el actor de Bs. 2.000,oo,
Total General Bs. 27.776,68. Y así se establece.-

6.- SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, C.I.Nº 9.819.999,
Tiempo de servicio: 8 mese y 20 días.
1. Preaviso: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
2. Indemnización por despido: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
3. Antigüedad: 54 días por 91,33 = Bs. 4.931,82
4. Asistencia puntual y perfecta: días por Bs. 62,04 = Bs. 2.977,92.
5. Vacaciones Fraccionadas: 56,25 días por Bs. 62,04 = Bs. 3.489,75
6. Utilidades Fraccionadas. 71,25 por Bs. 62,04 = Bs. 4.420,35.
7. Cesta tickets: 187 días por 30% de Unidad Tributaria de Bs. 150,oo = Bs. 8.415,oo.
8. Refrigerio: Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
9. Útiles Escolares. Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
10. Día pos-retiro. 1dias por Bs. 62,04 = Bs. 62,04.
Total Bs.F 29.776,68, menos anticipo que declaró recibir el actor de Bs. 2.000,oo,
Total General Bs. 27.776,68. Y así se establece.-

7.- AGUSTIN JOSE ROJAS, C.I. Nº 8.290.597.
Tiempo de servicio: 8 mese y 20 días.
1. Preaviso: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
2. Indemnización por despido: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
3. Antigüedad: 54 días por 91,33 = Bs. 4.931,82
4. Asistencia puntual y perfecta: días por Bs. 62,04 = Bs. 2.977,92.
5. Vacaciones Fraccionadas: 56,25 días por Bs. 62,04 = Bs. 3.489,75
6. Utilidades Fraccionadas. 71,25 por Bs. 62,04 = Bs. 4.420,35.
7. Cesta tickets: 187 días por 30% de Unidad Tributaria de Bs. 150,oo = Bs. 8.415,oo.
8. Refrigerio: Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
9. Útiles Escolares. Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
10. Día pos-retiro. 1dias por Bs. 62,04 = Bs. 62,04.
Total Bs.F 29.776,68, menos anticipo que declaró recibir el actor de Bs. 2.000,oo,
Total General Bs. 27.776,68. Y así se establece.-

8.- YAN FREDDY ROMERO OROZCO, C.I.Nº 17.128.973
Tiempo de servicio: 8 mese y 20 días.
1. Preaviso: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
2. Indemnización por despido: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
3. Antigüedad: 54 días por 91,33 = Bs. 4.931,82
4. Asistencia puntual y perfecta: días por Bs. 62,04 = Bs. 2.977,92.
5. Vacaciones Fraccionadas: 56,25 días por Bs. 62,04 = Bs. 3.489,75
6. Utilidades Fraccionadas. 71,25 por Bs. 62,04 = Bs. 4.420,35.
7. Cesta tickets: 187 días por 30% de Unidad Tributaria de Bs. 150,oo = Bs. 8.415,oo.
8. Refrigerio: Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
9. Útiles Escolares. Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
10. Día pos-retiro. 1dias por Bs. 62,04 = Bs. 62,04.
Total Bs.F 29.776,68, menos anticipo que declaró recibir el actor de Bs. 2.000,oo,
Total General Bs. 27.776,68. Y así se establece.-

9.- ALCIBIADES FAJARDO RON, C.I. N° 10.492.963
Tiempo de servicio: 8 mese y 20 días.
1. Preaviso: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
2. Indemnización por despido: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
3. Antigüedad: 54 días por 91,33 = Bs. 4.931,82
4. Asistencia puntual y perfecta: días por Bs. 62,04 = Bs. 2.977,92.
5. Vacaciones Fraccionadas: 56,25 días por Bs. 62,04 = Bs. 3.489,75
6. Utilidades Fraccionadas. 71,25 por Bs. 62,04 = Bs. 4.420,35.
7. Cesta tickets: 187 días por 30% de Unidad Tributaria de Bs. 150,oo = Bs. 8.415,oo.
8. Refrigerio: Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
9. Útiles Escolares. Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
10. Día pos-retiro. 1dias por Bs. 62,04 = Bs. 62,04.
Total Bs.F 29.776,68, menos anticipo que declaró recibir el actor de Bs. 2.000,oo,
Total General Bs. 27.776,68. Y así se establece.-

10.- JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, C.I.N° 14.848.029
Tiempo de servicio: 8 mese y 20 días.
1. Preaviso: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
2. Indemnización por despido: 30 días x 91,33 = Bs. 2.739,90.
3. Antigüedad: 54 días por 91,33 = Bs. 4.931,82
4. Asistencia puntual y perfecta: días por Bs. 62,04 = Bs. 2.977,92.
5. Vacaciones Fraccionadas: 56,25 días por Bs. 62,04 = Bs. 3.489,75
6. Utilidades Fraccionadas. 71,25 por Bs. 62,04 = Bs. 4.420,35.
7. Cesta tickets: 187 días por 30% de Unidad Tributaria de Bs. 150,oo = Bs. 8.415,oo.
8. Refrigerio: Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
9. Útiles Escolares. Se declara improcedente su pago conforme fue establecido ut supra.
10. Día pos-retiro. 1dias por Bs. 62,04 = Bs. 62,04.
Total Bs.F 29.776,68, menos anticipo que declaró recibir el actor de Bs. 2.000,oo,
Total General Bs. 27.776,68. Y así se establece.-

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y discriminados por el cual se procede a su condena suman un monto total de la demanda a favor de los codemandantes de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 254.934,24) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA. (CRECV), como monto total reclamado en el presente4 litis consorte activo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los extrabajadores, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, ENIO RAFAEL GUERRA, JESUS RAFAEL FARIAS, ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUATARAMA HERNANDEZ, SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, AGUSTIN JOSE ROJAS, YAN FREDDY ROMERO OROZCO, ALCIBIADES FAJARDO RON y JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.234.906, 9.819.121, 14.854.163, 6.257.011, 16.665.170, 9.819.999, 8.290.597, 17.128.973, 10.492.963 y 14.848.029 respectivamente, contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA. (CRECV) por motivo del COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA. (CRECV) a pagar a los codemandantes las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos condenados y determinadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Y SI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:27 p.m Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000188