REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000044.
PARTE ACTORA : DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRO MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.098.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO BENEFICIARIO: SIMON ORLANDO CARPIO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.590.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº 0044-2012 de fecha 30 de marzo de 2012. Expediente administrativo Nº 024-2011-01-00374.

Con vista a la reanudación de la presente causa y revisadas las actas procesales, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, mediante demanda incoada por la sociedad mercantil: DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A, representada judicialmente por el abogado Sandro Martínez Perico, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.900, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.098, contra la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 14 de agosto del 2012, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0044-2012, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribucide fecha 30 de marzo del 2012 dictada en el expediente administrativo Nº 024-2011-01-00374 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Simón Orlando Carpio Malave, titular de la Cédula de identidad Nº 12.255.590.
Le correspondió por distribución sistemática el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este juzgado mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2012 ordenó la corrección del libelo a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre del 2012 y 02 de octubre del 2012 el apoderado actor procedió a subsanar el libelo y acompañar copias certificadas del expediente administrativo, siendo admitida la demanda en fecha 10 de octubre del 2012 ordenándose la notificación a la parte recurrida en nulidad, al tercero beneficiario, Fiscalía General de la Republica y al Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2012 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas del auto de admisión y actuaciones posteriores, así como del cuaderno separado.
En fecha 02 de febrero del 2016 quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al mismo para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y en fecha 12 del referido mes y año fue declarada la reanudación de la causa visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue en fecha 15 de noviembre del 2012, mediante la solicitud de copias certificadas, sin que de los autos conste actuación alguna de la parte accionante en procura de impulsar las notificaciones ordenadas y demás actos del proceso, de lo que se puede inferir que desde la precitada fecha hasta la presente han transcurrido mas de tres (03) años sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la siguiente dirección Avenida Mariño, C.C. Malaver II, P, local 118, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, al tercero beneficiario en la dirección indicada en autos, a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, y mediante oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis, años 205º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 11:19 a.m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000044.