REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000062.
PARTE ACTORA : URVIAL LAS PIEDRITAS, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RITA TUTTOCUORE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.993.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO BENEFICIARIO: LILI MARIA MACHADO CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.257.884.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 14 de Noviembre de 2003. Expediente administrativo Nº 1472-03.

Con vista a la reanudación de la presente causa y revisadas las actas procesales, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, mediante demanda incoada por la sociedad mercantil: URVIAL LAS PIEDRITAS, C.A, representada judicialmente por la abogada CARMEN RITA TUTTOCUORE, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.695, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.993, contra la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1472-03 de fecha 14 de noviembre del 2003, presentada en fecha 20 de mayo del 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lili Machado Camejo, titular de la Cédula de identidad Nº 13.257.884.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, asume la competencia para conocer de la presente acción de nulidad y ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo respectiva solicitando los antecedentes administrativos atientes a la referida providencia administrativa. Siendo admitida la demanda por dicho juzgado en fecha 18 de agosto del 2004, ordenándose las notificaciones tanto al Inspector del Trabajo como al Fiscal General de la Republica.
En fecha 08 de septiembre del 2004 la apoderada judicial de la parte demandante impulsa la causa y solicita se libre comisión al juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la práctica de la notificación a la Inspectoria de El Tigre y San Tomé.
En fecha 13 de septiembre del 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia y ordeno la remisión de la causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las notificaciones de las partes y del Procurador General de la Republica, y mediante auto de fecha 3 de octubre del 2012 dicha Corte Segunda conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 00955 de fecha 23 de septiembre del 20101 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remite la causa a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que continúen con el curso de la causa.
En fecha 01 de noviembre de 2012, este juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui da por recibida la presente causa, abocándose el juez al conocimiento de la misma, ordenándose las notificaciones a las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 02 de febrero del 2016 quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y en fecha 12 del referido mes y año fue declarada la reanudación de la causa visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue en fecha 08 de septiembre del 2004, mediante la solicitud se libre comisión juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que de los autos conste actuación alguna de la parte accionante en procura de impulsar las notificaciones ordenadas y demás actos del proceso, de lo que se puede inferir que desde la precitada fecha hasta la presente han transcurrido mas de diez (10) años sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a las partes y tercera beneficiaria en la dirección indicada en autos, y mediante oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis, años 205º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 03:14 p.m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000062