REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SENTENCIA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000156
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GUILLEN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.129.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANSELMO REYES GONZALEZ, YOLANDA MAITA ROJAS, JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 12.636, 119.153 y 7.958 respectivamente, y otros.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 86.704.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito de fecha 01 de Marzo del 2016 presentado por el abogado ANSELMO REYES, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 12.636, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE GUILLEN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.129, conforme se evidencia del poder acreditado en los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, igualmente presentado por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscrita en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A, quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y ultima modificación registrada en fecha 17 de junio del 2008 bajo el Nº 57, Tomo 1838-A por ante la misma ofician de registro, confomre se evidencia del poder acredtitado en autos a los folios 58 y 59 del expediente; mediante la cual celebran transacción judicial por el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados con el objeto de dar por terminada la demanda, a su vez solicitan la respectiva homologación, se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se les expida copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue.
Ahora bien, se observa del contenido del referido escrito que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción que de por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y fijan como arreglo definitivo de todos los conceptos reclamados por el extrabajador en la presente causa la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); los cuales han sido cancelados por la empresa demandada mediante cheque librado en fecha 08/12/2015, a favor del extrabajador Nº 01170060 contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-33-0100121940 del cual es titular la empresa demandada ante el Banco Provincial, cuya propuesta hecha por la parte actora para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, siendo aceptado dicho monto por la entidad de trabajo demandada. En este sentido, este tribunal en observancia a la voluntad expresada por las partes en dar por terminada la reclamación laboral mediante un acuerdo transaccional sobre todos los conceptos reclamados en el planteamiento libelar, reconocen la relación laboral desde el 14 de agosto del 2001 hasta el 30 de abril de 2009, el cargo de perforador, la aplicación de la convención colectiva petrolera, con un salario integral de Bs. 160,17, señalaron las partes que la demandada le canceló al demandante los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, las vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades año 2009 e incidencias de utilidades y del bono vacacional, del mismo modo que fue cancelado el pago del examen pre-retiro, todo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera, canceló el monto de Bs. 119.649,38. Del mismo modo declaran que con motivo de la transacción y del pago que ha recibido, nada mas tienen que reclamarse por los conceptos discriminados en la cláusula primera de la transacción. Al igual que manifiestan que cada parte sufraga los gastos por honorarios profesionales de abogados y cualquier gasto por reclamación extrajudicial.
Asimismo, el actor desiste del procedimiento en relación a la reclamación por indemnización por accidente de trabajo demandando en el presente proceso los siguientes conceptos de indemnización parcial y permanente de acuerdo al contrato colectivo petrolero y daño moral, al observarse que la parte contraria expresa su consentimiento, lo procedente es impartirle la homologación correspondiente al desistimiento del procedimiento relacionado con indemnización por accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Finalmente las partes solicitan se imparta la homologación del tribunal sobre el descrito acuerdo transaccional para que surta el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, se observa del contenido del referido escrito que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción cuyo alcance es dar por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y estiman los montos de los conceptos y beneficios generados por el extrabajador durante el periodo de la relación laboral desempeñando el cargo de perforador, así como convienen en el monto que ha sido recibido por el apoderado actor conforme se evidencia de la copia fotostática del descrito cheque, del mismo modo hacen constar que el referido acuerdo ha sido celebrado al termino de la relación laboral en cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este estado, el tribunal para decidir observa que las partes actúan libre de constreñimiento y expresan su voluntad en alcanzar un acuerdo transaccional sobre la pretensión por concepto de diferencias de preaviso, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, retardo en el pago y examen pre-retiro conceptos que se encuentran comprendidos en la transacción celebrada por as partes y que son los mismo reclamados; cuyo acuerdo alcanzado por las partes es un medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, del mismo modo ambas representaciones judiciales tienen facultad expresa para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden se concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el segundo la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, al termino de la relación de trabajo el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente por auto separado. Y así se decide. Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Siendo las 04:00 p.m; Conste.-

La Secretaria,



Abg. Lisbeth Machado Valera.
OJMS/ BP12-L-2010-000156