REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000011
PARTE ACTORA RECURRENTE: CIRO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NO. 4.912.187.
ABOGADO ASISTENTE: VIDALIA NARCISA ARIAS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.336.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2015, POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUADAD DE EL TIGRE.
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIRO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.912.187, debidamente asistido por la profesional del derecho VIDALIA NARCISA ARIAS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.336., contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de noviembre de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por ciudadano CIRO ANTONIO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 1994, quedando Anotada bajo el Número 2, Tomo A-66., con su respectiva modificación de fecha 16 de junio de 2006, bajo el No.47, Tomo A-20, recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, el CIRO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.912.187, debidamente asistido por la profesional del derecho VIDALIA NARCISA ARIAS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.336., parte demandante recurrente quien realizo los alegatos respectivos.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la parte demandante recurrente debidamente asistido, en fundamento de su recurso de apelación que, que en fecha 24 de noviembre cuando tenia previsto la continuación de la audiencia preliminar, la misma no tuvo lugar por cuanto no hubo despacho por cuanto el Juez adscrito a ese Juzgado previa convocatoria debía asistir al Foro Planes Estratégicos del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Puerto La Cruz, por asistencia obligatorio y por tales razones no hubo despacho en el referido tribunal tal y como se evidencia en el folio 32, siendo reprogramada la audiencia para el día 26 de noviembre de 2015, que en fecha 25 de noviembre de 2015, su representado sufrió una situación de hipertensión arterial, dado que viene sufriendo de dicha hipertensión por un infarto sufrido en el año 2013, según informe medico cursante en el folio 42, donde se viene tratando problemas de hipertensión, que el medico tratante era el Dr. Barbaro Giraldo, que la fecha fue reprogramada para una fecha en que no podía avisar, ni podía entrar a la audiencia por cuanto no tiene poder que, el recurrente envió a su hijo a ver el expediente y le informo que se había realizado el día 26, que su incomparecencia no fue imputable a su representado por la situación de salud sufrida, por lo que solicito al Tribunal se declara con lugar el presente asunto, solicitando la reposición de la causa al estado de continuar con la audiencia preliminar.
Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en el desarrollo de la audiencia oral y pública ante esta alzada realizo sus alegatos y las observaciones respectivas de las documentales promovidas anexas a su escrito recursivo cursante en los folios 40 al 42.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, en primer lugar, este Tribunal Superior debe pronunciarse con relación a la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora anexo a su escrito recursivo, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; en tal sentido, es menester destacar que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un lapso probatorio para que las partes demuestren el caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de alguna de ellas a cualquiera de los actos que prevé la citada Ley, y por cuanto la parte actora recurrente consigno anexo a su escrito recursivo la prueba en la cual fundamenta su escrito recursivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual señala que las pruebas deben ser presentadas desde la interposición del recurso de apelación hasta la celebración de la audiencia; motivo por el cual, este Tribunal Superior admite las pruebas presentadas por la parte recurrente, por ser un documento publico administrativo y que cumple los requisitos como tal, documental marcada “A”, por presentar el sello húmedo de medicina familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio Dr. Héctor Farias, atendido por el medico Familiar Jorge Figueredo en fecha 26 de noviembre de 2015, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia del ciudadano CIRO ANTONIO RODRIGUEZ, a la prolongación de la audiencia preliminar; en primer lugar, porque de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada constata que el accionante, a lo largo del proceso viene asistido jurídicamente por la profesional del derecho VIDALIA ARIAS ROBLES, sin que conste en autos otorgamiento de instrumento Poder alguno, y en segundo lugar que el accionante debidamente asistido trajo a los autos hechos que se ponderan como ciertos, al evidenciarse no solamente del informe médico consignado “A”, valorados por esta Alzada por estar constituido como un documento publico administrativo por presentar el sello húmedo de medicina familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio Dr. Héctor Farias, atendido por el medico Familiar Jorge Figueredo en fecha 26 de noviembre de 2015, en la cual se le prescribió reposo medico por 72 horas, es decir tres días, que dicho reposo fue expedido en fecha 25 de noviembre de 2015, con un día de antelación a la fecha en que tuvo logar la prolongación de la audiencia preliminar, esta Alzada no puede pasar por alto la vulnerabilidad de los efectos de la crisis hipertensiva; por esta razón, se considera que existen suficientes motivos para reponer la causa al estado de la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de noviembre de 2015 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a Derecho. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el CIRO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.912.187, debidamente asistido por la profesional del derecho VIDALIA NARCISA ARIAS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.336., contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de noviembre de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por ciudadano CIRO ANTONIO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 1994, quedando Anotada bajo el Número 2, Tomo A-66., con su respectiva modificación de fecha 16 de junio de 2006, bajo el No.47, Tomo A-20, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.-
Se hace del conocimiento de la parte interesada que vencido el lapso respectivo, se remitirá el presente asunto mediante oficio al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
La Juez Temporal,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. ELAINE QUIJADA.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 2:21, p.m., se publico la anterior resolución. Conste.
La Secretaria,
MJCG/EQ.-
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