REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2012-000621
PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., ente domiciliada en la ciudad Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, anotada bajo el No. 57, tomo 20-A-pro, en fecha 01 de julio de 1976, y con numero de RIF empresarial J-00102171-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: Abogado ANIBAL JOSE BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.038.
PARTE ACCIONADA EN NULIDAD: Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
TERCERO INTERESADO: ciudadano FERNANDO RODRIGO YEGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V.-8.318.118.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., CONTRA CERTIFICACION NRO. CMO-C-271-11, FECHADA EL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES.

I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa contentiva de CERTIFICACION NRO. CMO-C-271-11, de fecha 27 de octubre del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, (DIRESAT).
En fecha 03 de diciembre de 2012, éste Tribunal da por recibido el asunto, admitiéndose en esa fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 20 de noviembre de 2013, con la comparecencia de la parte accionante en nulidad, y la representación del Ministerio Público, sin la comparecencia del tercero interesado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, (DIRESAT), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas por parte de la accionante, las cuales se admitieron por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, siendo presentado la opinión fiscal en fecha 17 de julio de 2014, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes en el caso bajo análisis.
El accionante en nulidad, el tercero interesado ni la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, (DIRESAT), no presentaron escrito de informe alguno.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y llegada la oportunidad para ello, fue diferido el dictamen definitivo a tenor de lo contemplado en el artículo 93 eiusdem.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad la Providencia Administrativa contentiva de CERTIFICACION NRO. CMO-C-271-11, de fecha 27 de octubre del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, (DIRESAT), mediante la cual certifico: que se trataba de Discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1 (COD CIE:10: M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que ameriten: Flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestacion y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que los vicios delatados del acto recurrido son los siguientes:

En primer lugar denuncia el vicio de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por la notificación del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, (DIRESAT), de fecha 27 de octubre del año 2011, practicada en fecha 5 de junio del año 2012, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En segundo y último lugar delata el vicio de inmotivación conjuntamente con la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el ente que emitió el acto administrativo que certifica la enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano FERNANDO YEGUEZ RIVAS y del procedimiento del cual se recurre, se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de motivación, por no efectuarse las investigaciones adecuadas, ni se analizaron de manera correcta los factores de riesgos, no se empleo la metodología adecuada, conforme a lo establecido en el artículo 18 y numerales 1 y 9 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte accionada en nulidad no presentó descargos.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de julio de 2014, mediante escrito consignado (folios 19 al 36, pieza 2), la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad propuesto.
VI
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia simple de los antecedentes administrativos contentivos en el expediente administrativo No. ANZ-03-IE-07-1062, llevado ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que dio origen al acto recurrido en nulidad, instrumentales que fueron previamente admitidas, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Reanudada como se encuentra la presente causa y conforme al principio de inmediación indirecta, previa revisión del video audiovisual de la audiencia y las actas procesales, y expuesto como ha sido, los fundamentos que sirve de sustento de los vicios de delatados en la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

1. En síntesis del primer vicio delatado, aduce la accionante en nulidad que, la boleta de notificación del acto impugnado, se fundamento en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece el lapso de 6 meses, siguientes a su notificación, para que la parte afectada interponga el recurso de nulidad contra dicho acto, que para la fecha de la elaboración de la boleta, es decir en fecha 31 de octubre de 2011, la notificación fue practicada en fecha 5 de junio de 2012, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en G.O. No.39.451, de fecha 22 de junio de 2010, siendo esta en su decir aplicable para la interposición del recurso de nulidad contra dicho acto y que en tal sentido en su decir no era aplicable el referido articulo 21, por haber quedado según su decir inaplicable para el caso de autos, al entrar en vigencia la nueva Ley, el cual establece un lapso de 180 días para ello, y que al aplicar el articulo 21, tenia tres días hábiles menos para interponer el recurso, corriendo el riesgo que le caducara la acción por defecto de notificación, en virtud a ello solicita la nulidad de la notificación.

Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la notificación de los actos administrativo, en sentencia No.614, de fecha 8 de marzo de 2006, caso Cindu de Venezuela, S.A., SINTRAIP contra Ministerio de Hacienda, dejo sentado lo siguiente:

(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación des vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues esta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: no obstante puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedara convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Al respecto, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada no lleno los extremos señalados en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedería contra el acto, el plazo para intentarlo, el órgano ante el cual se debía interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la interposición de los recursos administrativo en el lapso oportunos, así como el recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el termino de Ley, demuestran que no se causo indefinición alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalido dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo.

De igual forma la referida Sala, con respecto a la notificación de los actos administrativos, en sentencia No.680, de fecha 15 de marzo de 2006, caso SINTRAIP contra Ministerio del Trabajo, dejo sentado lo siguiente:

Ahora bien, el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Articulo 73.- Se notificara a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
De la norma anteriormente transcrita se desprende la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que sea considerada como valida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: a) contener el texto integro del acto de que se trate: y b) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto.
Cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye, de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aun cuando sean perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido expuestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.
Esta garantía del derecho a la defensa, es un requisito esencial aunque de forma y no de fondo, lo cual lleva consigo que aun frente a la inexistencia de la notificación, (esto es la omisión de notificación o la notificación defectuosa), si los interesados ejercen el medio de impugnación a la que hubiere lugar, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir validamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa.

Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso que nos ocupa con respecto al vicio delatado, se observa que, consta en autos en los folios 163 y 164, de la primera pieza del expediente, notificación librada en el expediente No. ANZ-03-IE-07-1062, de fecha 31 de octubre de 2011, siendo notificada la sociedad mercantil en fecha 5 de junio de 2012, dicha notificación cumple son los requisitos legalmente establecidos y la misma fue librada en su oportunidad conforme la normativa de procedimiento vigente para la fecha, aunado al hecho que, la sociedad mercantil recurrente en nulidad no realizo observación alguna en el ente que tramito el expediente para que emitiera pronunciamiento alguno conforme a los alegatos realizados al respecto, por lo que optó por acudir a la vía jurisdiccional ante los Tribunales Laborales a interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo formando parte de los vicios invocados la denuncia delatada, siendo admitido dicho recurso por cumplir los requisitos de Ley establecidos en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en modo alguno se evidencia que la notificación librada en fecha 31 de octubre de 2011, violente el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

2. En cuanto al segundo vicio delatado en síntesis, señala el accionante en nulidad que el acto administrativo que certifica la enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano FERNANDO YEGUEZ RIVAS, y del procedimiento, es que el ente administrativo no se realizaron la investigaciones adecuadas, ni se analizaron de manera correcta los factores de riesgos para determinar que la enfermedad se agravo como consecuencia del trabajo, que no emplearon la metodología adecuada para llegar a las conclusiones y que por tales razones el acto impugnado carece de motivación, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido .

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vicio de motivación del acto administrativo, en sentencia No.6450, de fecha 1 de diciembre de 2005, caso Jesús Moisés Benaim contra Contraloría General de la Republica, dejo sentado lo siguiente:

De la norma anteriormente señalada (numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se desprende el requisito de motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y asi lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente puede conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado con base en hechos, datos o cifras completas y cuando estos consten efectivamente y de manera implícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.

Así mismo se trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vicio de inmotivación de los actos administrativos, en sentencia No.328, de fecha 29 de mayo de 2013, caso Trevi Cimentaciones, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:

El vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer su derecho a la defensa.

Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Sala aprecia que la Certificación N° 0347-11 de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se determinó que el ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltrán, titular de la cédula de identidad N° V- 15.498.049, presenta una Protrusión Discal Concentrica L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 8 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zonas que vibren; se encuentra suficientemente motivada, toda vez que tal dictamen es el producto de una evaluación integral previa efectuada por un funcionario adscrito a ese organismo, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Asimismo, consta en la aludida certificación que el trabajador afectado, clínicamente, comenzó a presentar cuadro de dolor a nivel lumbar que se irradia a miembros inferiores desde el año 2008, motivo por el cual fue evaluado por Médico especialista en Neurocirugía, quien le diagnostica la enfermedad a través de un estudio RMN de Columna Lumbar y Electromiografía de Miembros Inferiores, cuyo sustento emerge del informe médico expedido por la Dra. Milagros Galeno, Coordinadora del Servicio de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que cursa a los folios 3 y 4 del cuaderno de antecedentes administrativos.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social comparte y reitera el criterio asumido por el juzgado a quo, en virtud a que el órgano administrativo, se encargó de evaluar el origen de la enfermedad del trabajador y con vista de una investigación integral previa, certificó que la enfermedad padecida por el ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltrán es de origen ocupacional, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido y así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso que nos ocupa con respecto al vicio delatado, se observa que, consta en autos en los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente, Certificación de fecha 27 de octubre del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, (DIRESAT), mediante la cual certifico: que se trataba de Discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1 (COD CIE:10> M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que ameriten: Flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, librada en el expediente No. ANZ-03-IE-07-1062, y que se observa que se encuentra suficientemente motivada toda vez que la referida certificación, se origino de la evaluación general por el funcionario adscrito a ese organismo, incluyo cinco criterios a saber: Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, con base a los hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación tal y como se evidencia del informe de investigación cursante en los folios 138 al 146, de la primera pieza de expediente, así mismo se constata de la aludida certificación que el trabajado afectado fue evaluado en el departamento medico adscrito a esa unidad asignándole el numero de historia clínica ANZ-577-07, en la cual presento un diagnostico de Protusión discal L4-L5, Hernia discal L5-S1, que consigno informe de Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar de fechas 15-08-07 y 06-04-11, que amerito tratamiento medico, fisiátrico y reposo, y que el ultimo informe medico consignado por la especialista de fisiatría le recomendó programa de rehabilitación y que según el ultimo informe medico consignado por la especialidad de neurocirugía de fecha 09-05-11, requería resolución quirúrgica y que dicha patología constituía un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en la que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, fundamentado en las normas legales que rigen la materia, así como normas de orden Constitucional, en virtud a ello no se desprende del referido informe que en modo alguno se encuentre inmerso en el vicio de inmotivación delatado y mucho menos aun viole el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con respecto a este particular debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a si el acto administrativo impugnado fueron dictados por el órgano respectivo con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, o si, por el contrario, se dictaron conforme a la normativa aplicable, a cuyo objeto se debe precisar cuál resultaba ser el instrumento legal que regulaba y determinaba el procedimiento a seguir por dicho organismo que lo llevo a emitir la certificación del origen ocupacional de la enfermedad del ciudadano FERNANDO YEGUEZ RIVAS del la cual se recurre en nulidad.
En cuanto al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando:
a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos;
b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o
c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Así las cosas, para dirimir el vicio delatado, precisa este Tribunal analizar lo relativo al ámbito del régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el contexto legal y Reglamentaria. Se observa, pues, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene su fuente primaria en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el texto legal, pues de él emanó la creación del órgano encargado de ejercerlo como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como la creación de las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como lo establece la referida Ley, recogidos en sus artículos 12 y siguientes, que citado ente su carácter de órgano de creación legal dotado de autonomía, que como tal se rige por una ley especial que desarrolla su competencia y modo de actuar, a la luz de los preceptos contenidos en su normativa jurídica y, por tanto, los procedimientos a seguir en cada caso. Ahora bien en el caso que nos ocupa, el ciudadano FERNANDO YEGUEZ RIVAS, acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, e interpuso una solicitud de investigación de origen de enfermedad en fecha 6 de diciembre de 2007, cursante en los folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente, y como consecuencia de ello el referido organismo libro orden de trabajo No. ANZ-11-0646, conforme a las facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1, 12, 17 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26, del articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el cual se constituyo en la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., practicando la inspección respectivas previa notificación de presencia en el sitio indicado, dejándose constancia de lo constatado tal y como se evidencia en los folios 11 al 13, así mismo en fecha 19 de agosto de 2011, se requirió a la notificada consignar los recaudos requeridos, conforme a las facultades conferidas en el articulo 12 del Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, articulo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal y como se evidencia en los folios 14 y 15, de la primera pieza de expediente, siendo consignados por la notificada ante el referido organismo en fecha 7 de septiembre de 2011, tal y como se evidencia en los folios 16 al 135 de la primera pieza del expediente, así como consta en autos el informe de investigación realizado por la funcionaria delegada para ello, tal y como se evidencia del informe de investigación cursante en los folios 138 al 146, de la primera pieza de expediente y como consecuencia de ello la referida sociedad mercantil procedió a dar cumplimiento a las observaciones y recomendaciones realizadas por el funcionario respectivo ver folios 148 al 159, y como consecuencia del procedimiento iniciado por el ciudadano FERNANDO YEGUEZ RIVAS, finalmente en fecha 27 de octubre de 2011, obtuvo la certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida con ocasión al trabajo por parte del ente respectivo conforme a las facultades legales atribuidas para ello, librándose las notificaciones respectivas, ver folios 160 al 164 de la primera pieza del expediente, por lo que es forzoso para este Tribunal desestimar el supuesto vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los términos dispuestos en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el Abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.038, en representación de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra la Certificación No. CMO-C-271-11, de fecha 27 DE OCTUBRE del 2011, dictada por LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES. (DIRESAT), mediante la cual certifico el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano FERNANDO YEGUEZ RIVAS, que le causo una Discapacidad Parcial y Permanente.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Juez Temporal,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. ELAINE QUIJADA.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 9:53, a.m., y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

MJCG/EQ.-