REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000007
DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORRES MAESTRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.308.366.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANSELMO REYES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.636.
DEMANDADA: PETREX S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio NIKARY VASQUEZ GAMEZ y DANIELA TORRES VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202 y 223.492.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2015 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, fijó audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día de despacho, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se acordó proferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día, siendo dictado en fecha 09 de marzo del presente año, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
En fundamento del presente recurso, la representación judicial de la parte accionada señala, que el perito designado para realizar la experticia complementaria del fallo no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, en relación a la determinación de las horas extras que se ordenaron calcular desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2007, siendo estimados desde el día 04 diciembre de 2004 hasta el 15 septiembre de 2008, así como también la determinación del bono nocturno que debe estimarse desde el 04 de noviembre de 2004 hasta el día 31 de octubre 2007, siendo que del informe pericial el mismo se cálculo de manera excesiva hasta el 04 de septiembre de 2008.
De igual manera señala que los intereses de prestaciones sociales, la sentencia definitiva ordenó deducir las cantidades que fueron previamente depositadas en una cuenta corriente del Banco Provincial que consta en el expediente en su folio dos (2) al sesenta y seis (66), sin embargo tal cantidad no fue deducida por el experto, cuando existe en actas pruebas de haberse realizados abonos de fideicomiso.
Así mismo, respecto de los intereses de mora e indexación de las prestaciones y otros conceptos, indica que no se excluyó de su cálculo algunos periodos como aquellos donde la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales, huelga de tribunales o caso fortuito o de fuerza mayor, haciendo mención que el Tribunal de cognición durante el lapso comprendido desde junio de 2013 hasta diciembre del mismo, no estuvo provisto de juez y, además no fue excluido el lapso de vacaciones judiciales del año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, solicitando a ésta Tribunal Superior se sirva verificar los presentes motivos del informe pericial, a los fines de constatar la inobservancia del experto y se declare con lugar el presente recurso.
III
A los fines de resolver el presente recurso, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la tercera pieza que conforma el presente asunto, que la representación judicial de la parte demandada Abogada DANIELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.492, presenta escrito que señala entre otras cosas:
…Omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por medio del presente escrito impugno el informe consignado por el experto contable por considerar inaceptable la estimación por excesiva, en virtud que el monto utilizado por el ciudadano ARGENIS JOSE URBANEJA CAMPOS, para determinar los conceptos solicitados en experticia complementaria del fallo no se ajustan a lo ordenado por el tribunal de juicio en sentencia de fecha 11 de agosto de 20015, siendo improcedente el monto determinado por el ciudadano experto de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.550.506,90) y que supuestamente debería pagar mi representada. (Sic). (Subrayado y negrita suyo).
Por su parte, el Tribunal de Ejecución, para decidir sobre tal impugnación resuelve:
“Conforme a lo planteado por la representación judicial de la demandada, y una vez realizada la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de agosto de 2015; específicamente sobre lo referente a la base del informe:
“…los conceptos antes conceptos antes especificados determinan un monto a favor del demandante de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.138.687,47) que al restársele la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 95.328,84) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, resultando un monto condenado de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.358,63) que deberá pagar la demandada de trabajo PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano JUAN CARLOS TORRES MAESTRE.
En tal sentido, el tribunal observa que el ciudadano experto, en el informe presentado lo ajusto al contenido de la sentencia, al determinar que “… partiendo de lo ordenado y tal como se evidencia en la presente demanda se condena a la empresa PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., a la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.358,63) resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar mas la suma que en definitiva se determine por complementaria del fallo…(omissis)”. En consecuencia, al no apartarse el experto de lo sentenciado, resulta improcedente la impugnación por los motivos señalados. Así se decide.” (Sic).
Ahora bien, observa quien decide que el Tribunal de instancia consideró que la experticia impugnada, se ajustó a los parámetros establecidos por la sentencia definitiva, sin antes haber observado lo contemplado en el artículo 249 de la norma adjetiva civil que establece textualmente:
Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De la norma anterior se colige, el procedimiento a seguir en caso de ser impugnada la experticia complementaria del fallo, lo cual en modo alguno fue seguido por el Tribunal de la recurrida, no obstante a pesar de tal inobservancia, no le era dado hacerse asesorar por experto alguno, puesto que la impugnación realizada se interpuso de manera genérica, por lo que ante tal situación debía declararse improcedente el medio de ataque ejercido contra el informe pericial, al ser manifiestamente infundado.
En éste sentido, necesario es hacer mención a lo señalado en la decisión N° 36 de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“En cuanto al alegato del recurrente referido a que, en su criterio, coexisten dos experticias sobre un mismo hecho y ambas son perfectamente válidas, pues ninguna de ellas ha sido anulada por sentencia, quiere señalarle la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo resulta vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes presente formal reclamo contra el informe presentado, por considerarla que esta fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima. En este último supuesto, el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo efectuado, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, para lo cual deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuera ese el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, como ocurrió en el caso de autos.
De manera que no es que el informe inicial, como lo señala el recurrente, quede desechado del proceso sino que el Juez con el asesoramiento de los dos expertos, debe examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos, y fijar en definitiva la estimación que se ajuste al caso concreto. Es decir, en caso de presentarse algún reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cuando se cumplan los requisitos para ello, la estimación definitiva a ejecutar es la realizada por el Juez de la ejecución”. (Sic).
En éste orden de ideas, se observa una vez más la regla a seguir en caso de ser impugnada la experticia complementaria del fallo, que si bien no fue seguido por la recurrida como se dijo anteriormente, el mismo no resultó decisivo para resolver acerca de ello, pues tal como lo señala la jurisprudencia antes citada, el juez debe examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, y siendo que la accionada al momento de ejercer impugnación contra la experticia complementaria del fallo, se limitó a señalar que la misma era excesiva, sin expresar como se originó el exceso, si el mismo versa sobre todo o alguno de los conceptos condenados, no puede pretender alegar ante ésta Alzada las razones por la cual insurge del dictamen pericial, para que mediante apelación sean resueltos, ya que la oportunidad para ello, es al momento de ejercer la impugnación que creyere conveniente, lo que en definitiva serán motivos para el juez de instancia resolver si resultan o no procedente, caso en el cual si la decisión resulta desfavorable para el reclamante, éste puede ejercer los recursos de ley. Así se resuelve.
Ello así, al no haberse expresado en el escrito de impugnación de informe pericial, las razones o motivos por las cuales el mismo era excesivo debía declarar la recurrida su improcedencia por infundada, no pudiendo pretender la demandada exponer sus motivos en alzada por no ser la oportunidad procesal para ello, razones por las cuales se desestima el presente recurso, confirmándose la decisión recurrida con diferente motiva. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DANIELA TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.492, en representación de la empresa demandada PETREX, S.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida con diferente motiva.
Se condena en costa del recurso a la demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Temporal,
MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. ELAINE QUIJADA
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 8: 59, a.m., y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/EQ.-
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