REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2012-000298
PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio CENTRO CLINICO SANTA ANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 1986, bajo el N° 35, Tomo B-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANA KARINA MARCANO SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.333.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).
TERCERO INTERESADO: RONALD JOSE JULIAC VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.055.412.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación Médica N° CMO-C-237-11 de fecha 15 de septiembre de 2011.
I
En fecha 13 de julio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO SANTA ANA , C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la certificación médica N° CMO-C-237-11 de fecha 15 de septiembre de 2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de julio de 2012, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En decisión de fecha 27 de julio de 2012, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar en el cuaderno separado signado bajo el N° BC02-X-2012-000051.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 17 de junio de 2014, con la comparecencia únicamente de la parte actora, y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas por parte de la actora, las cuales se admitieron por auto de fecha 20 de junio de 2014.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y llegada la oportunidad para ello, se ABOCO al conocimiento de la presente causa quien con tal carácter decide, reanudándose el presente procedimiento al cuarto (4°) día de despacho.
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad de la certificación médica N° CMO-C-237-11 de septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), contentivo de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, que se emite con ocasión a la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO realizada por el funcionario Tomas Suárez, en atención a la orden de trabajo N° ANZ-10-0632, que señala:

“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano RONALD JOSE JULIAC VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.055.412 de 29 años, desde el día 03-11-2.010 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 22-02-2010, prestando sus servicios para la empresa CENTRO CLINICO SANTA ANA, C.A., …Omissis…donde se desempeña como chofer, según consta en Informe de Investigación de Accidente…Omissis… Los hechos ocurrieron cuando el trabajador se desplazaba a recoger el personal del Centro de Trabajo (Clínica), el Vehículo (Chana tipo Van), detuvo el vehículo en el semáforo de la Av. Bolívar esperando La Luz Verde para avanzar, cuando fue activada la misma, procedió con el recorrido, fue impactado el Vehículo que conducía el trabajador por otro que “iva” a exceso de velocidad, por la parte trasera (lateral del vehículo), ocasionándole el volcamiento del vehículo, lo cual provoco lesiones. Una vez evaluado en éste Departamento Médico se le asigna Historia Clínica Ocupacional N° ANZ-00848-10 y se determina que presenta: 1.- Traumatismo ToracoAbdominal Cerrado.2- Fractura y Listesis de L5. ha ameritado además tratamiento médico, fisiátrico y reposo con evolución tórpida. Según ultimo informe médico consignado por la especialidad de traumatología de fecha 15-07-2.011 y Neurocirugía de fecha: 02-05-2011…Omissis… CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador: 1.- Traumatismo ToracoAbdominal Cerrado.2.- Fractura y Listesis de L5 Secuelar, que producen en el trabajador una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten: bidepestación estática o dinámica, subir y bajar escaleras, manejo de cargas, flexo-extensión constante de miembros inferiores, trabajar sobre superficies resbaladizas, irregulares o que vibren. Fin del Informe. (Sic).

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo presenta los siguientes vicios:

1. Incompetencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) para dictar la Certificación N° CMO-C-237-11 de fecha 15 de septiembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la persona de su presidente, es el órgano competente para calificar la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la misma ley y no la DIRESAT.
2. Violación del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 constitucional, al no haber participado la empresa en la formación del acto, señalando que la misma no fue notificada de la solicitud de investigación de accidente de trabajo, a pesar de estar fundamentada en supuestas situaciones de hechos, que en decir del extrabajador son propias de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa, no siendo esta llamada, “ni siquiera” en el transcurso del procedimiento administrativo que tuvo lugar previa a la certificación en cuestión, y por si fuera poco tampoco le fue otorgada oportunidad alguna para oponer alegatos y medios de pruebas que desvirtuaran los argumentos del extrabajador así como los considerados por la DORESAT.
3. Violación del debido proceso, toda vez que el acto administrativo recurrido fue emitido con afectación del derecho a un proceso justo con las debidas garantías que poseen los administrados en un procedimiento administrativo, en virtud de no haberse concedido un lapso para promover y evacuar pruebas, así como el acceso a las pruebas recabadas por la administración pública que dieron origen al acto, omitiendo además arbitrariamente el otorgamiento de una lapso para que la empresa opusiera sus defensas, obviando el principio de inquisitivo y exhaustivo que rige todo procedimiento conforme a lo estatuido en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4. Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, toda vez que la declaración de la supuesta discapacidad, fue realizada con base a las disposiciones de la LOPCYMAT y su reglamento, sin la intervención de un juez competente con la facultad para determinar y establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la consecuencia sufrida, que daría lugar al hecho ilícito, resultando obvio que la actuación de la DIRESAT cuando emite el acto administrativo, infringe el derecho denunciado al establecer, que la presunta lesión que supuestamente afecto al extrabajador, hizo procedente las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y su reglamento, propias de la responsabilidad subjetiva, consagrada en el artículo 129 eiusdem, la cual implica violación de normativa en materia de seguridad y salud que debe ser demostrada, cuyas indemnizaciones, indistintamente de las prestaciones pagadas por la seguridad social se encuentran tarifadas en la mencionada ley, demostración que debe hacerse ante un Juez labora, no teniendo competencia el INPSASEL ni la DIRESAT para determinarla.
5. Omisión de trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo, dado que se prescindió de tramites que ocasionan indefensión a la empresa recurrente en nulidad, ya que no ordenó la apertura del lapso establecido en la ley, prohibiendo entonces la posibilidad de aportar elementos probatorios que, además se tradujo en violación del debido proceso y derecho a la defensa, configurándose así la nulidad del acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, insistiendo que en la violación de los derechos antes invocados por no dar apertura a la fase o etapa de alegatos ni lapso probatorio, por el contrario declaró con lugar la certificación ocupacional.
6. Improcedencia de la responsabilidad subjetiva, considerando que la misma no debe prosperar, por cuanto no se está evaluando si el patrono cumplió o no con su deber de advertencia de riesgos en el trabajo, perfil de riesgo por cargo, entrega de equipos de protección, constitución del comité de higiene y seguridad, por cuanto tal cumplimiento por parte de la empresa ha quedado demostrada en acta de investigación de accidente de fecha 01 de julio de 2010.
7. Falso supuesto, al sostener erradamente que la supuesta lesión que aqueja al extrabajador es de naturaleza ocupacional, estableciendo en consecuencia la procedencia de indemnizaciones propias de la responsabilidad subjetiva patronal, sin haberse verificado por parte del órgano jurisdiccional la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y las consecuencias sufridas por efecto de inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud labora, sosteniendo que el faso supuesto se ocasional al considerar el órgano administrativo que la supuesta lesión constituida por: traumatismo toraco abdominal cerrado y fractura y listesis de L5 secuelar, que ocasiona una discapacidad parcial permanente es de naturaleza ocupacional, sin apreciar las condiciones previas de salud de aquel, ni los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo por la administración, siendo que en ningún momento la recurrente incumplió normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajador, por el contrario, las cumplió y sigue cumpliendo.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la vindicta pública, consignó escrito de opinión como parte de buena fe, esgrimiendo entre ellos que no se configura ninguno de los vicios delatados, solicitando se declare sin lugar la presente acción de nulidad.
V
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, en ejercicio de su derecho probatorio, ofertó conjuntamente con su escrito libelar copias certificadas del expediente N° ANZ-03-IA-10-0209 contentivo de los antecedentes administrativos de la investigación de accidente de trabajo que origina la emisión del acto administrativo recurrido en nulidad.
La anteriores documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido, los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado bajo el principio de inmediación indirecta, por la revisión del video audiovisual de la audiencia y de las actas procesales que conforman el expediente, procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

En primer lugar la parte demandante, denuncia la incompetencia de la DIRESAT para certificar la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, considerando que el ente competente para ellos, es el INPSASEL a la luz de lo establecido en la LOPCYMAT, por lo que para decidir la presente delación, necesario es APRA quien decide, remitirse a la decisión N° 1337 de fecha 22 de enero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido:

“el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic).

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del máximo Juzgado del país, señaló en decisión de fecha 9 de agosto de 2013, lo siguiente:
“Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.contra Diresat Aragua), estableció:
(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis).
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. Así se establece. (Negrillas de la cita).
En razón de ello, el a quo verificó que mediante Providencia Administrativa Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.243 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas (Diresat-Monagas), donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones.” (sic)
En el caso de autos, sostiene la recurrente que la DIRESAT no tiene competencia funcional para certificar una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, lo que en principio resulta acertado por así expresarlo la LOPCYMAT, sin embargo de la jurisprudencia que antecede, se infiere que tales dependencia se crearon para desconcertar las funciones propias del INPSASEL, entre ellas la emisión de calificación de un accidente de trabajo, como sucede en el presente asunto, razones por las cuales no comparte este Tribunal el criterio sostenido por la recurrente, debiendo forzosamente desestimar la presente denuncia, así se decide.
Denuncia la recurrente en nulidad, que se violó su derecho a al defensa por no habérsele notificado de la solicitud de investigación del accidente y al debido proceso por no otorgarse lapso para promover y evacuar pruebas, así como la omisión de trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto al haber prescindido del trámite para ello, delaciones que fueron opuestas de manera separada, sin embargo considera quien decide que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas, pues cuando se incurre en la inobservancia de un procedimiento previo, ello a su vez configura una violación al derecho a al defensa y al debido proceso, por lo que en razón de esto, este Tribuna procede a resolver tales alegatos de manera conjunta, y en ese sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:

“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (Vid. Sentencia N° 787 de fecha 23 de septiembre de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte la Sala de Casación Social del Alto tribunal en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, señaló:

…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…

En este contexto, de los antecedentes administrativos se evidencia que en fecha 25 de abril de 2010, el ciudadano RONALD JOSE JULIAC VILLAHERMOSA, solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la investigación de un accidente de trabajo con ocasión a sus servicios prestados en la empresa CENTRO CLÍNICO SANTA ANA, C.A., lo cual fue acordado según orden de trabajo N° ANZ-10-0632 de fecha 28 de junio de 2010 (folio 23), investigación realizada según informe levantado al efecto en fecha 01-07-2010, en las instalaciones de la empresa antes mencionada, donde el funcionario encargado de realizarla fue atendido por la Coordinadora de Seguridad y Salud Ocupacional LIGIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.878.326 y además estuvo presente el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.576.008 en su condición de delegado de prevención , en cuya oportunidad se realizó verificación y análisis de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la investigada , dejándose constancia de: la existencia del comité de seguridad y salud laboral, servicio de seguridad y salud y además de ello, en el acta levantada al respecto se dejó sentado:

“Documentos consignados por la empresa: (copias fotostáticas)
Notificación de riesgos por puesto de trabajo del trabajador.
Constancia examen pre-empleo.
Descripción de cargo.
Forma 14-02 IVSS.
Declaración de accidente de trabajo.
Informe médico por especialistas: cirugía general-neurocirugía.
Declaración de testigo presencial, sobre el accidente ocurrido al trabajador.
Todos los documentos son referentes al trabajador afectado.
El número de trabajadores fue suministrado por los representantes del empleador para el momento de la visita, es todo”. (Sic).

Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma, mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial, y siendo que en caso de autos hubo una investigación previa a la certificación médica, y que fuere practicada con la participación de representantes del patrono, en cuya oportunidad pudo la entidad de trabajo aportar las pruebas en defensa de sus intereses, mal podría denunciase la prescindencia de procedimiento y menos aún violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia, así se establece.
Por otro lado delata, la infracción a la garantía a ser juzgado por un juez natural, pues la certificación fue emitida con base a lo establecido en la LOPCYMAT sin la intervención de un juez competente para determinar y establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la consecuencia sufrida, qu8e daría lugar al hecho ilícito, sobre tal garantía se pronuncio la Sala Constitucional del máximo Tribunal, de la siguiente manera:

“En sentencia de esta Sala Constitucional, se señaló que la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural al considerarse tal situación,

“…es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ellas existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyan infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran…”. (Vid. Sentencia N° 87 del 056 de febrero de 2001).


En éste sentido, señala la recurrente que no intervino ningún juez para determinar la relación de causalidad, argumentos que no comparte éste Tribunal, puesto que no es facultad del ente administrativo pronunciarse si existe relación de causalidad en la ocurrencia del accidente, pues ello es función propia de órgano judicial , siendo facultad de la DIRESAT conforme a lo establecido en el artículo 76 y 18.15 de la LOPCYMAT calificar el origen del accidente, cuando el hecho se configure bajo los supuestos establecidos en el artículo 69 eiusdem, situación que en el caso bajo análisis observa quien decide fue realizado, al ser investigado el accidente mediante procedimiento previo con la intervención de la accionante donde se determinó que el mismo cumple con los requisitos para ser calificado como tal, pues el mismo se origino durante el curso del trabajo, no configurándose en modo alguno el vicio delatado, así se resuelve.

Denuncia así mismo, la Improcedencia de la responsabilidad subjetiva, considerando que la misma no debe prosperar, por cuanto no se está evaluando si el patrono cumplió o no con su deber de advertencia de riesgos en el trabajo, perfil de riesgo por cargo, entrega de equipos de protección, constitución del comité de higiene y seguridad, por cuanto tal cumplimiento por parte de la empresa ha quedado demostrada en acta de investigación de accidente de fecha 01 de julio de 2010, lo que a criterio de quien decide, no constituye un vicio que haga nulo el acto administrativo, puesto que no se encuentra en discusión la reclamación por parte del beneficiario del acto, indemnizaciones provenientes de tal responsabilidad, cuestión que solo puede ser debatida por la vía ordinaria laboral, en cuyo procedimiento deberán las partes demostrar sus afirmaciones de hecho en defensa de los derechos que le asisten, más aun cuando la certificación medica no constituye por si solo una sanción que haga procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, y así lo sostiene la decisión N° 1067 de fecha 06 de agosto de 2014 dictada por Sala de Casación Social del máximo Juzgado de la República, que estableció:

“…razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores..” (Sic).

En consonancia con lo anterior, no resulta ajustada a derecho la discusión de la procedencia o no, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo en sede contencioso administrativa, así se establece.
Finalmente delata, el falso supuesto de hecho sosteniendo que el mismo se ocasiona cuando el órgano administrativo certifica la supuesta lesión constituida por: traumatismo toraco abdominal cerrado y fractura y listesis de L5 secuelar, que ocasiona una discapacidad parcial permanente es de naturaleza ocupacional, sin apreciar las condiciones previas de salud de aquel, ni los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo por la administración, vicio sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia patria en los siguientes términos:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, de los antecedentes administrativos se observa que la certificación médica, se sustenta en el informe de investigación de accidente, que reposa en el expediente administrativo N° ANZ-03IA-10-0209, que riela en autos, no evidenciando que el ente administrativo llegó a tal conclusión en fundamento de otros elementos distintos a las actas administrativas, aunado a ello no podía analizarse las condiciones previas de salud, por la sencilla razón de que no se estaba en presencia de una enfermedad causada o agravada con ocasión del trabajo, por el contrario se esta en presencia de una discapacidad ocasionada por un accidente laboral, no encontrando quien decide materialización del denunciado vicio, razones por la cuales se desecha, y no habiendo prosperado ninguna de las denuncias de éste recurso, necesario es declarar sin lugar la presente demanda, así se establece.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada ANA KARINA MARCANO SALAZAR , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.333 en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SANTA ANA, C.A., contra la certificación médica N° CMO-C-237-11 de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Temporal,

MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO

La Secretaria,

ABG. ELAINE QUIJADA.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 9, 55, a.m., y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,


MJCG/EQ.-