REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BH08-X-2016-000009

Vista la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Abogado TEODORO CAMPUZANO PUGA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto signado bajo el N° BP02-L-2014-000637 contentivo del juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.697, contra la entidad de trabajo DIORCA INDUSTRIAL C.A., éste Tribunal procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
El juez inhibido manifiesta en fundamento de la presente inhibición que durante la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de enero de 2016, la cual tuvo lugar por insistencia de la parte demandada de una prueba de informes y experticia, señaló que a pesar de la insistencia en tales pruebas no veía en autos manifestación de interés en esas probanza, por lo que el Tribunal de oficio procede a realizar lo propio para recabar las resultas de dichas probanzas, haciéndole saber a las partes sus obligaciones contenidas en los artículos 48 y 122 de la ley Orgánica del Trabajo, a lo que el apoderado judicial de la demandada señaló que era obligación del Tribunal recabar las mismas, situación que generó un álgido debate entre el juez y la representación judicial de la empresa, concluyendo con la prolongación de la audiencia y la ratificación de oficios. Aunado a ello, expresa que si bien la referida situación no encuadra en especifico en alguna causal de inhibición, no menos cierto es que la doctrina de la Sala Constitucional en aras de garantizar a los justiciables la imparcialidad y transparencia que debe imperar en todo procedo judicial, ha señalado que las causales de inhibición no son taxativas sino enunciativas, por lo que pude considerarse cualquier otra situación que pueda poner en duda la imparcialidad del legislador, razones por las cuales se inhibe de conocer el mencionado conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, debe precisar quien decide que efectivamente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003), ha establecido que las causales de inhibición no son taxativa, tal criterio en principio es aplicable al procedimiento civil, por así señalarlo el criterio jurisprudencial antes citado, sin embargo nada impide que en sujeción a lo dispuesto en el artículo 11 de la norma adjetiva laboral y la uniformidad de la doctrina, pueda ser aplicable en el procedimiento laboral, no obstante a lo anterior, en menester destacar que en juez como rector del proceso debe impulsarlo aun de oficio en aquellos casos permitidos por la ley.
Por máximas de experiencias, debe precisar esta Alzada que en el desarrollo del procedimiento ordinario laboral, la evacuación de las pruebas específicamente las de informes, los Tribunales de instancias al momento de librar los oficios dirigidos a los entes requeridos, una vez que son recibidos por ellos tienden a consignar las resultas de los mismos, cuando la propia parte interesada ha realizado diligencias propias antes el organismo requerido, no en todos los casos pero si en su mayoría, situaciones que muchas veces se presume que son usadas como una tácticas dilatorias o en su defecto para obtener la verdad verdadera de los hechos que pretende probar, pues siendo alguna de las partes promovente de un informe quien mas interesado con el para obtener sus resultas, a través de tramites ante un ente o insistiendo en sus resultas en el propio Tribunal antes de la realización de una audiencia, cuestión que no impide se haga en la propia audiencia, pero mas allá de ésta situación el juez como rector del proceso en acatamiento a las funciones inherentes a su cargo puede perfectamente desplegar las actuaciones necesarias para darle continuidad a un procedimiento.
Ello así, tenemos que en el presente caso el fundamento de la presente inhibición se traduce a que dado que no constaba en autos alguna actuación que permita deducir que la parte demandada había impulsado la obtención de las resultas de la prueba de informes, el Tribunal de manera oficiosa ordenó recabar las resultas de ella, cuestión que generó un debate que culmina con la prolongación de la audiencia.
En éste orden de ideas, quien decide a pesar de que tal como lo señala el juez inhibido, su fundamentación no encuadra en alguna causal taxativa de inhibición, tampoco encuentra que los hechos acaecidos sea suficientes para que éste se inhibiera del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, pues la actividad desplegada por el Tribunal a su cargo, se corresponden con las funciones propias del cargo que ejerce, en sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 y 6 de la norma procesal laboral, así como lo contemplado en el artículo 48 eiusdem, sumado a esto de los hechos narrados tampoco se puede deducir que la imparcialidad del juez se vea afectada para con las partes, ni siquiera el mismo juez señala que su imparcialidad se vio afectada por su actuación, ni considera que ello como una opinión al fondo de lo controvertido o algún inmersión a una causal de inhibición, todo lo contrario su orden a la luz de ésta Superioridad obedecen al cumplimiento de sus funciones como rector del proceso, razones por las cuales éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano TEODORO CAPUZANO PUGA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, así se decide.
Notifíquese la presente decisión mediante oficio con copia certificada de la presente resolución, al Juez inhibido y remítase el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de que siga el en conocimiento y desarrollo del presente juicio en virtud de haber sido declara sin lugar la inhibición planteada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.

La Secretaria,

Abg. ELAINE QUIJADA.
Seguidamente y en esta fecha, se publico la presente resolución. Conste.

La Secretaria,

MJCG/EQ.-