REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000046
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR ARMARIO SERUDDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.697.267.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.069.
DEMANDADA: PETREX S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio NIKARY VASQUEZ GAMEZ y DANIELA TORRES VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202 y 223.492.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2015 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, fijó audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día de despacho, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se acordó proferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día, siendo dictado en fecha 17 de marzo del presente año, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
En fundamento del presente recurso, la representación judicial de la parte accionada recurrente, aduce que la sentencia definitiva se incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que al pronunciarse sobre el alegato de prescripción no tomo en cuenta la defensa relacionada al mismo en el escrito de contestación, donde se indico que la fecha de ocurrencia del accidente fue en octubre de 2004 y la demanda fue presentada en noviembre de 2006, por lo que conforme a la ley aplicable al caso de autos, ya había consumado el lapso de prescripción en consonancia con lo pautado en el artículo 1998 del Código Civil.
Adicionalmente señala que se configuro una indebida valoración de las pruebas, muy especialmente en cuanto a los documentales promovidas por la empresa donde se dejó constancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, como son notificaciones de riesgo, exámenes de inducción, entrega de equipos de protección personal, es decir de ello se desprende que el trabajador fue instruido de forma teórica y practica de los riesgos asociados al trabajo, aunado a ello considera que la parte demandante tenía la carga de la prueba en cuanto al hecho ilícito que de acuerdo a todo el material probatorio que consigno en desarrollo del juicio, no logró demostrar la responsabilidad subjetiva de la empresa, tanto así que del escrito libelar y el informe técnico del INPSASEL, se observa que la forma en como se produjo el incidente durante el desarrollo de las operaciones se debió aun hecho propio del trabajador, ya que éste reconoce que le dio una instrucción al encuellador, y en ese momento se produce una mala maniobra que provocó el accidente, destacando con ello que el monto condenado por responsabilidad subjetiva debe ser declarado sin lugar por no haberse demostrado el hecho ilícito, solicitando se declare con lugar el presente recurso.
III
A los fines de resolver el presente recurso, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En primer termino señala que no fue estimado el alegato de prescripción opuesto en el escrito de contestación a la demanda, donde de indicó que al haber ocurrido el accidente de trabajo en octubre de 2004, habiéndose interpuesto la demanda en noviembre de 2006, conforme a la ley aplicable al caso y lo pautado en el artículo 1.988 de la norma sustantiva civil, la acción se encontraba evidentemente prescrita.
Del escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada alegó:
“La demanda tiene su fundamento en la reclamación del apago de las indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo ocurrido con respecto al demandante en fecha 04-10-2004. en este sentido, de conformidad con las disposiciones legales sobre prescripción, vigentes para el momento en que ocurrió el accidente (artículo 62 y 64 de la LOT), el lapso de prescripción para reclamar indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo es el plazo de dos (2) años contados desde el momento de la ocurrencia del accidente debiéndose interponer la acción o debiéndose ejecutar cualquier acto que validamente desde el punto de vista legal interrumpa la misma dentro del plazo mencionado sin lo cual la misma se encuentra prescrita. En el presente caso, como se indica en el libelo de la demanda, el accidente ocurrió en fecha 04-10-2004, de tal forma que el cómputo del mencionado lapso se iniciaba desde el día siguiente venciéndose en fecha 04-10-2006, salvo que hubiera existido un acta capaz, susceptible de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en lo que se refiere la presente demanda la misma fue presentada en fecha 21-11-2016, es decir, un (1) mes y diecisiete (17) días con posterioridad al cumplimiento del lapso de prescripción, por lo cual la misma –ya solo por ese hecho. SE ENCUENTRA PRESCRITA y así solicito que este tribunal lo declare”. (Sic).
Por su parte la recurrida al momento de resolver el fondo de lo controvertido, resolvió:
“En la contestación de la demanda la parte demandada alego la defensa de prescripción de la acción y señala que el accidente se produjo en fecha 04 de octubre del 2004 y que el lapso de prescripción vigente para el momento en que ocurrió el accidente es de dos (2) años contados desde el momento de su ocurrencia a tenor del artículo 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, que la demanda fue presentada en fecha 21-11-2006, es decir un (1) mes y diecisiete (1) días con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción y que la notificación de la demanda fue en fecha 23 de enero del 2007, es decir tres (3) meses y diecinueve (19) días de haber vencido el lapso para interrumpir la prescripción.
Este tribunal en la audiencia de juicio se reservó pronunciarse sobre el presente alegato como punto previo al fondo, siendo declarado en el dispositivo oral del fallo sin lugar la defensa de prescripción, en argumento a que al apreciar la fecha de ocurrencia del accidente del 04/10/2004 el lapso de prescripción se inicia al día siguiente, es decir dos años contados a partir de la ocurrencia del mismo, tal como se establece en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en el artículo 64 se establecen las causas de interrupción de la prescripción; este juzgador para resolver el presente punto observa al descender de las actas del expediente que la demanda fue presentada en fecha 21/11/2006 y la notificación de la demandada en fecha 23 de enero del 2007 (vid folio 26 1era pieza). Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) entró en vigencia el 26 de julio del 2005 amplio el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad; quedando evidenciado que para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley no se había consumado el lapso de prescripción de los dos años establecido por la ley Orgánica del trabajo, es decir habían transcurrido solo nueve (09) meses de la ocurrencia del accidente desde el 04/10/2004 al 26/07/2005 fecha de vigencia de la LOPCYMAT, pudiendo este tribunal advertir que, tal como ha sido señalado por el Alto Tribunal, una vez que no ha precluido el lapso de prescripción el mismo puede ampliarse en virtud de la entrada en vigencia de una nueva ley, conservándose los efectos jurídicos que benefician al trabajador.
En fundamento a lo anterior, es conveniente citar criterio sentado mediante sentencia Nº 1016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero del 2008 en un caso análogo al de autos:
“(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiere transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos-según Roubier-cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendencia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efectos retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendencia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pag. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aun no consumando bajo la vigencia de la derogada ley.
En virtud de lo anterior, este juzgador determina que desde la fecha de ocurrencia del accidente esto es 04/10/2004 a la fecha de entrada en vigencia la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo 26/07/2005 había transcurrido (09) meses y 22 días, en consecuencia no operó el lapso de prescripción. Y así se establece”. (Sic).
De la transcripción que antecede, se observa que el fundamento de la recurrida para desestimar la prescripción alegada, es que para la época en que entra en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir desde el día 26 de julio de 2005, el cual en su artículo 9 amplió el lapso de prescripción a cinco (5) años, contados a partir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo o la certificación del accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a diferencia de los dos (2) años que establecía la norma ordinaria laboral vigente para tal data, ello porque para la fecha en que entró en vigencia tal cuerpo normativo no había transcurrido el lapso de dos (2) años antes aludido.
En este sentido necesario es hacer remisión a la decisión N° 1650 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado:
“Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala”. (Sic).
De la cita jurisprudencia anterior, se desprende que la Sala Constitucional comparte el criterio de la Sala de Casación Social, ambas del máximo Tribunal, que fuere estimado por la recurrida, y que esta Superioridad hace suyo, donde es perfectamente viable considerar extendido el lapso de prescripción cuando en virtud de una nueva ley se amplíe tal lapso, cuando el bajo la norma derogada no haya recluido el mismo.
En el caso bajo análisis, la parte actora reseña en su escrito libelar que el accidente de trabajo se suscito en fecha 04 de octubre de 2004, entrando en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en fecha 26 de julio de 2005, transcurriendo así desde la primera fecha a la ultima nueve (9) meses y veintiún (21) días, es decir no había transcurrido la mitad del lapso que le otorgaba la norma ordinaria laboral vigente para la época, por lo que habiéndose promulgado una ley que extendió el lapso de prescripción a cinco (5) años, el cual le aplica al caso de auto, es evidente que al se demandada la empresa PETREX S.A., en fecha 21 de noviembre de2006, la misma debe tenerse como interpuesta de manera tempestiva, por lo que se sustenta en hechos cierto la recurrida y no en falsos como lo sostiene la demandada, razones por la que se desestima el alegato de prescripción opuesto, así se decide.
Por otra lado aduce que hubo una indebida valoración de las pruebas promovidas por la accionada, puesto que consignó a los autos notificación de riesgos de trabajo, inducciones y entrega de equipos de protección personal, lo que demuestran el cumplimiento de normas en materia de seguridad y salud laboral, lo que hace improcedente la condena por responsabilidad subjetiva que en todo caso, el trabajador no logró demostrar a través de la comprobación del hecho ilícito; así al reemitirnos al texto de la recurrida se observa lo siguiente:
“PRUEBAS PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este tribunal ya ha sostenido que no es un medio probatorio del cual deba emitir pronunciamiento sobre su valoración.
II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Se evacuan:
.- Instrumento relacionado con Inducción para Trabajador Nudo/Transferido, con esta prueba la parte promovente pretende probar el cumplimiento con las normas de seguridad para el trabajo, la parte contraria pide que no se le atribuya valor probatorio por cuanto reconoce que solo una esta firmada, de esta documental se puede apreciar que la inducción dado al trabajador fue reconocida lo cual está referida a inducción de programas de seguridad de fecha 27 de febrero del 2004, sin evidenciarse la inducción relacionada al manejo de equipos, maquinas y herramientas, componentes de un equipo de perforación, sarta de perforación y actividades en el puesto promovido, (vid f. 91 1era pieza), lo cual no prueba la inducción en el manejo de los equipos operados por el trabajador. Se le atribuye valor probatorio.-
…Omissis…
Instrumento relacionado con Charla de Inducción, Instrumento relacionado con Notificación de Riesgo, Instrumento relacionado con Constancia de Entrega de Normas Conductuales de Seguridad, Higiene y Ambiente, e Instrumento relacionado con Cargo de Implementos de Seguridad de fecha 27/02/2004. En cuanto a esta documentales se refieren a charlas de inducción y reglas básicas de seguridad, sin especificarse cuales reglas la conforman, al igual que en la notificación de los riesgos no se evidencia del contenido de la misma la determinación de los riesgos a los que está expuesto en las operaciones de perforación, del mismo modo la documental que riela al folio 127 de la primera pieza se aprecian normas básicas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, y al folio 128 se aprecia la entrega de implementos de seguridad, relacionando la entrega solamente de braga y lentes, sin evidenciarse la entrega de guantes, botas y demás implementos de seguridad, la demandada no logra desvirtuar el cumplimiento de todas las normas y condiciones seguras en el trabajo, razón por la cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Sic)
…Omissis…
En cuanto a la reclamación por indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, es de considerar que la norma aplicable es el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con vigencia para el momento del accidente. En este sentido es de sostenerse que el factor de riesgo quedó demostrado con un mal funcionamiento de la guaya que hace descender el torpedo o contrapesa puesto que de la propia declaración del accidente hecho por el empleador ha quedado evidenciado el riesgo a la que estuvo sometido el trabajador teniendo que sujetar una guaya por la condición insegura y evitar que se enredara, aunado a ello la parte empleadora no logró desvirtuar las eximentes de responsabilidad conforme al artículo 563 de la LOT, tampoco fue desvirtuada el cumplimiento de condiciones seguras en el trabajo tal como quedó evidenciado en el informe de investigación realizado por la técnico en higiene y seguridad en el trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) estado Anzoátegui, Monagas Nueva Esparta y Sucre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (vid. f. 66 al 76; el cual al concluir al folio 76 señala que la empresa Petrex Sudamerica de Venezuela C.A, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, Las Reglamentaciones Técnicas, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST) y la Normas Covenin. Del mismo modo, quedó demostrado que la causa principal del accidente fue el deslizamiento del torpedo o contrapesa al momento que el trabajador realizaba las funciones de perforador y el riesgo que le ocasionó la lesión al sujetar la guaya para, siendo que fue intervenido quirúrgicamente con fracturas en el dedo índice izquierdo, trayendo como consecuencia y así fue certificado con un accidente de trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente; sobre el particular se observa que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, no se evidencia el suministro adecuado de implementos de seguridad, tampoco que el equipo haya sido inspeccionado por el supervisor de guardia, tampoco las eximentes de responsabilidad, que por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, por tanto este sentenciador aprecia que al actor haber sufrido un accidente de trabajo a consecuencia de haber incumplido la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tal motivo se condena a cancelarle al actor la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente ocurrido que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.-
En este sentido observa quien decide, que el sentenciador de instancia si acordó darle valor probatorio, a las documentales que hace referencia la demandada en la audiencia de apelación; que el resultado de tal apreciación no le fue favorable a la accionada es otra cosa, sin embargo debe precisar que la recurrida para valorar las instrumentales realiza una especie de análisis que se centran mas en la motivación del fondo de lo controvertido, que de la valoración propia de la prueba, puesto que debe decidir si las documentales en cuestión merecen o no valor probatorio conforme a la ley, para luego en la motiva de la decisión expresar lo que conforme a la tarifa legal, esa o esas pruebas han aportado a la resolución de la causa.
Ello así, se infiere que el sentenciador de instancia además de, otorgarle valor probatorio a las documentales aportadas por la accionada, señala que ésta no logra demostrar el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo cuando indica que hubo que el trabajador recibió charlas de inducción básica sin especificarse cuales reglas la conforman, al igual que en la notificación de los riesgos no se evidencia del contenido de la misma, la determinación de los riesgos a los que está expuesto en las operaciones de perforación, que le fue entregado solamente bragas y lentes, no constando la dotación de guantes y botas; esta situación no resulta a todas luces descabellada, sin embargo, era menester expresar en la definitiva por parte del sentenciador sin ello fue un hecho controvertido, puesto que si la empresa cumplió para con el trabajador las normas de seguridad y salud en el trabajo y no fueron objetadas por el trabajador, a través de algún mecanismo como pudiera ser reclamo o denuncia de condiciones de trabajo, en principio debe tenerse satisfecha las mismas, pero que en sujeción a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, su cumplimiento errado pueden ser accionados en vía judicial como el caso de autos, para que mediante el ejercicio de acción el trabajador afectado, señale que producto de la violación de esas normas, especificando de manera detallada cuales le fueron violentadas y como debieron ser cumplidas, se decida la procedencia o no de su pretensión.
En el caso bajo estudio, está Alzada en virtud del fundamento recursivo procede a revisar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva, observando que el trabajador en su escrito libelar en síntesis, señala que el accidente se origina cuando encontrándose en labores de perforación junto a otros compañeros, estaban levantando la torre o cabria de perforación para luego empezar a vestir el taladro o torre, cuando en eso le dijo al encuellador que soltara las guayas que estaban amarradas con mecate y subiera a la torre de perforación a soltar el torpedo o contrapeso, que estaba amarrado con mecate no percatándose que no tenía la guaya de seguridad, cortando los mecates, observando lo que hacía el encuellador se da cuenta que el torpedo se suelta, tratando que no le cayera a ningún trabajador y cubriéndose empezó a maniobrarla con la guaya que el torpedo venia deslizándose, por lo que se cubre asomándose para que cayera en el sitio adecuado, pero de repente la guaya se había salido de la patecla y ya no venía deslizándose el torpedo por la guaya si no cayendo rápido, el cual por mucho que esquivo logró alcanzar su dedo índice de la mano izquierda, fracturándole la primera y segunda falange; señalando además que el mencionado accidente ocurrió motivado que el torpedo o contra peso que estaba amarrado con mecate, es una pieza de metal con mas de cincuenta kilos y la seguridad era insuficiente para sostenerla, por no tener la prevención adecuada por parte de la empresa para su manipulación, es decir ocurrió por no contar con los medios idóneos para su manejo, y no por que fuera mal operada por los trabajadores, ya que al momento de realizarse el trabajo, uno de sus compañeros de trabajo empezó a cortar los mecates y el torpedo empezó a descender porque no tenia la guaya de seguridad necesaria para sostenerla en ese momento, que en cuestiones de segundo por mucho maniobra que hiciere para cubrirse ocasiono la fractura antes señaladas.
Por su parte de la declaración de accidente que se hiciere ante el entones Ministerio del Trabajo, debidamente suscrita por el trabajador y la empresa, se expresa:
“El accidente se produce cuando, el perforador señor Manuel Almario, se encontraba sujetando la guaya para evitar que esta se enredara, en el momento en que el encuellador suelta la contrapesa, sin avisar la guaya hace una honda que atrapa el dedo del perforador, produciendo una herida en el dedo”. (Sic).
De igual manera, del informe de investigación levantado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en Laborales (INPSASEL), se evidencia:
“DECLARACION DEL TRABAJADOR
NOMBRE: MANUEL
APELLDIO: ALMARIO
EDAD: 40 AÑOS
CEDULA DE IDENTIDAD: 8.967267
CARGO: PERFORADOR
“El día 04-10-2004 estábamos levantando la torre o cabria de perforación después de esta operación empezamos a vestir el taladro o torre, siendo el perforador el jefe inmediato le dije al encuellador que soltara las guayas que estaban amarradas con mecates y subiera a la torre o cabrio de perforación a soltar el torpedo, o contra peso que estaba amarrado con mecate y no percatándose que no tenia la guaya de seguridad corto los mecates yo siendo el perforador y dándole una orden al encuellador lo estoy observando lo que esta haciendo y al darme cuenta de la mala operación que el encuellador esta haciendo yo tratando de la contrapesa o torpedo no le cállese a ningún trabajador y cubriéndome empiezo a maniobrarla con la guaya que la pesa o torpedo venía deslizándose haciendo esto me cubro luego me asomo para estar seguro que cayera en el sitio adecuado no peritándome que la guaya se había salido de la patecla y ya no venia deslizándose el torpedo por la guaya si no cayendo rápido siendo esto me asomo y cuando el torpedo cae se dirigió hacia mi persona y me logró alcanzar el dedo índice izquierdo fracturándome la primera y segunda falange”. (Sic).
Ahora bien, de la lectura anterior se infiere que el hoy actor desempeñó el cargo de perforador y como jefe inmediato del encuellador, le dio una orden de soltar un torpedo o contrapeso que se encontraba sujeto a unos mecates, que fueron cortado por éste ultimo, maniobra calificada como una mala operación por el demandante de autos, que ocasiona el accidente aludido.
En este orden de ideas, es menester destacar que la lógica nos indica que si el perforador como jefe inmediato del encuellador, antes de llevar a cabo las labores propias de su cargo, debió verificar que el sitio de trabajo se encontraba apto para ello, y de considerar que tal contrapeso no debía estar sujeto a unos mecates si no a unas guayas de seguridad, podía perfectamente negarse a realizar sus labores, pues nadie esta obligado a prestar un servicio en condiciones insegura, lo que ante tal hecho habría obligado a la empresa a que acondicionara adecuadamente las condiciones de trabajo, de lo contrario tal paralización afectaría su desarrollo productivo y/o comercial, sin embargo ello no ocurrió, pues el mismo trabajador demandante aduce que ordeno al encuellador soltar el torpedo que estaba amarrado con mecates, lo debe entenderse que ya el sabia de ello, pero continuó con la operación, desplegando tal orden que puso en riesgo no solo su seguridad si no la de los demás compañeros, sumado a esto a la empresa.
Así mismo, de las documentales aportadas por la accionada como son notificación de riesgos, constancia de entrega de normas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, entrega de implementos de seguridad que fueren firmadas por el trabajador, y valoradas por el Tribunal de Instancia, que esta Superioridad igualmente valora, se desprende el cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, las cuales fueron firmadas por el trabajador en señalar conformidad, quien no las objeto en su entrega por lo menos manifestando su desacuerdo con las mismas en forma escrita, ni a través de una denuncia por irregularidad en condiciones de trabajo ante los ente competente, ni señalo en su escrito libelar cuales eras las correctas, por lo que debe tenerse como validas las cumplida por la accionada, por lo que para la procedencia de la responsabilidad de subjetiva patronal, debe demostrarse por parte del trabajador el incumplimientos de normas de seguridad y salud laboral por parte de la entidad de trabajo que originan el hecho ilícito, tal como lo sostiene la jurisprudencia patria:
“Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio reiterado de esta Sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil”. (Sic). (Vid. Sentencia N° 1938 de fecha 27-11-2008. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En sustento de la jurisprudencia anterior, se concluye que el accidente de trabajo sufrido por el actor, no obedece a la culpa del patrono por incumplir normas de seguridad y salud en el trabajo, quien demostró a las actas su cumplimiento como se menciono anteriormente, por el contrario de la propia declaración del trabajador queda patentado que se origino por una mala operación realizada por un encuellador que recibió ordenes de su jefe inmediato perforador, cargo ocupado por el demandante, por lo que debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por responsabilidad subjetiva, estimándose éste punto de apelación, así se establece.
No habiendo insurgido ninguno de las partes, respecto de la condena por daño moral, se confirma en los mismos términos de la sentencia apelada, por lo que se ratifica que la demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL POR (Bs. 10.000) por concepto de daño moral, mas la indexación que se calcule bajo los parámetros indicados en ella, así se resuelve.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DANIELA TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.492, en representación de la empresa demandada PETREX, S.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) IMPROCEDENTE la petición por Responsabilidad Subjetiva, y; 3) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos ya indicados.
No hay condenatoria en costas dada la índole del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. María José Carrión Guayamo.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 8:49, a.m., y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/EQ.-
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