REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000007
PARTE RECURRENTE: sociedad de mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 202-A-Qto., y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 63, Tomo A-06.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada FRANCISCO JOSE DURAN DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.429 y 69.315.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).
TERCERO INTERESADO: LILIANA BARBARA LAMOGLIA DE VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.808.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 06 de agosto de 2012 y contra la Certificación de Enfermedad Agravada N° CMO-C-336-12 de fecha 26 de octubre de 2012. .
I
En fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS, FERTINITRO C.E.C. presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra el Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 06 de agosto de 2012 y contra la Certificación Médica CMO-336-12, ambos emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 26 de enero de 2015, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones respectivas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 16 de diciembre de 2015, con la comparecencia de la parte actora, tercero interesado, la representación del Ministerio Público y en el ente recurrido, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas por parte de la actora y tercero interesado, las cuales se admitieron por auto de fecha 11 de enero de 2016, siendo presentado escritos de informe en fecha 13 de enero y 25 de enero ambos de los corrientes, por la empresa recurrente y la tercera interesada en ese orden.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se ABOCO al conocimiento de la presente causa quien con tal carácter decide, reanudándose el presente procedimiento al cuarto (4°) día de despacho y, estando dentro del lapso para decidir el presente asunto conforme al principio de inmediación indirecta, por haber revisado las actas procesales, el video audiovisual de la audiencia, lo hace de la siguiente manera:
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
La parte actora, pretende mediante el presente recurso se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Informe de Investigación de origen de enfermedad de la ciudadana LILIANA LAMOGLIA, de fecha 06 de agosto 2012, emitido por ANOTNIO BRAGANZA, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), mediante la cual dejó constancia de haber revisado el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, verificación y análisis de las condiciones de trabajo, actividad y análisis de la actividad en los puestos observados, criterio higiénico y epidemiológico, factores de riesgo presentes en el lugar de trabajo, concluyendo que:
“CONCLUSIONES:
De acuerdo con lo revisado en la parte documental y lo analizado de la evaluación de los puestos de trabajo correspondientes al los cargos de Comprador, Coordinador parada de plantas, Coordinador de compras, se obtiene la siguiente información:
- La trabajadora Liliana Lamoglia se desempeñó en el cargo de comprador por nueve años. Coordinador parada de planta dos años y coordinador de compras un año.
- Las tareas básicas de estos cargos ejercidos tienen implícitos factores de riesgos generadores de lesiones músculos esqueléticos. Estas tareas implican, flexión extensión de cuello, movimientos repetitivos de manos y muñecas, levantamiento de cargas de poco peso, flexión, lateralización de tronco, desplazamientos subir y bajar escaleras.
- Estas tareas son de frecuencia diaria.
- Los tipos de tareas incluyen en general sedestación de tipo estática y dinámica”. (Sic).
Adicionalmente el informe antes mencionado, impuso unos ordenamientos a la empresa recurrente, que consisten en:
“ORDENAMIENTOS:
1. Se constato que la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO C.E.C. Para el momento de la actuación no realizó la investigación de la enfermedad relacionada con la ciudadana Liliana Lamoglia, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 59 numeral 3, articulo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, y el articulo 21 numeral 7 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. En consecuencia se ordena al empleador realizar la investigación de enfermedad de la ciudadana Liliana Lamoglia. Esto para dar cumplimiento a los artículos antes mencionados y lo establecido en la Norma Técnica 02 del año 2008, y para ello se establece un plazo de veintiún (21) días apabiles por un (01) trabajador expuesto.
2. Se constato que la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO C.E.C. Para el momento de la actuación no realizó la Declaración de la de la enfermedad relacionada con la ciudadana Liliana Lamoglia, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 73, articulo 40 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, y el artículo 84 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. En consecuencia se ordena al empleador realizar la Declaración de enfermedad referida ala ciudadana Liliana Lamoglia. Esto para dar cumplimiento a los artículos antes mencionados, estableciendo un plazo de veintiún (21) días apabiles por un (01) trabajador expuesto”. (Sic).
2. Certificación médica N° CMO-C-336-12 de octubre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), contentivo de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, que se emite con ocasión a la investigación de ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONA realizada por el funcionario Antonio Braganza, en atención a la orden de trabajo N° ANZ-12-0486, que señala:
“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido la ciudadana LILIANA BÁRBARA LAMOGLIA DE VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de identidad N° V-11.342.808 de 55 años, desde el día 06-02-2.012 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma prestó sus servicios para la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, Omissis…donde se desempeña como comprador, coordinador de parada de planta y coordinador de compras. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal,. 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación…Omissis… las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: flexión-extensión del cuello, movimientos repetitivos de manos y muñecas, levantamientos de cajas, flexión y lateralización de tronco subir y bajar escaleras, sedestación de tipo estática y dinámica. Actividad de tipo repetitivo; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculos-esqueléticos. Una vez evaluada en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-0011538-12 y se pudo determinar que la trabajadora presentó diagnostico de: Hernias discales cervicales C3 a C7…Omissis…CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 8COD CIE: 10: M50.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columnas cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación y bidepestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral. Fin del informe”. (sic).
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el órgano administrativo incurrió en los siguientes vicios:
PRIMERO
VICIOS DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2012
1. Violación al derecho de la Tutla judicial efectiva, al observarse que bajo ninguna forma las normas citadas en el acta levantada a manera de informe, permite soslayar u obviar, incorporar a los autos del expediente administrativo como mínimo copia certificada de las actuaciones mencionadas allí y que rielan en otro expediente administrativo, no siendo suficiente mencionar escuetamente la nomenclatura de dicho expediente, ya que procediendo con tal irregularidad, afecto el derecho a la defensa de la empresa, ya que la coloca en un total estado de indefensión , pues no ubicó en el expediente todos los elementos considerados por la administración para la emisión de su acto.
2. Violación a la presunción de inocencia, al señalar tal informe en su ordenamiento numero dos, que la empresa al momento de la actuación no realizó la declaración de la enfermedad, incumpliendo así con lo pautado en la LOPCYMAT, siendo que en el supuesto negado de que se hubiese constatado tal incumplimiento, el funcionario actuante expresa que ello obedece solo a un trabajador como si se tratara de una propuesta de sanción, sin hacerlo conforme al artículo 136, lo que se traduce en una franca violación del derecho a la presunción de inocencia.
3. Violación al derecho a la defensa, expresando el informe en la parte titulada: Actividad y Análisis de a Actividad en los Puestos Observados, se dice que según la información obtenida durante la actuación, habiéndose supuestamente recreado las tres actividades referidas a los puestos de trabajo que realizó la trabajadora, o sea comprador, coordinador de parada de plata y coordinadora de compra, a través de una entrevista a una trabajadora que realiza actividades similares a las que ejecutaba la ciudadana Lamoglia; el funcionario actuante no identifico a la supuesta trabajadora que presuntamente realizaba las mismas funciones que la empleada beneficiaria del acto administrativo ni el cargo desempeñado, lo que imposibilitó a la empresa de formular, presentar y consignar sus alegatos y defensas en dicho acto probatorio, el cual se realizó a sus espaldas , violentándose así el derecho a la defensa y al debido proceso; resultando a todas luces imposible que una persona al unísono y de manera simultanea pueda recrear los tres puestos ocupados, no entendiendo como se recreo el puesto de coordinadora de parada de planta si la supuesta recreación no se hizo en ninguna de las plantas de urea o amoniaco.
4. Falso supuesto al señalar el funcionario actuante que, recreó el cargo de coordinadora de parada de planta, cuando en realidad de los hechos en las plantas de urea o de amoníaco que opera la empresa, no se produjo ninguna parada de planta al momento de la investigación, pues ello no consta del expediente administrativo, tratándose de establecer un hecho que nunca ocurrió para de esa manera invocar el incumplimiento de normas establecidas en la LOPCYMAT y su reglamento.
SEGUNDO
VICIOS DE LA CERTIFICACIÓN MÉDICA N° CMO-C-336-12 DE FECHA 26 DE OTUBRE DE 2012
1. Señala que la referida certificación esta basada y fundamentada en el informe de investigación hoy recurrida en nulidad mediante el presente recurso, lo cual considera que por ende, el certificado en cuestión se encuentra inficionado de los mismos vicios.
2. Manifiesta que la que en la certificación se precisa la existencia de una enfermedad agravada por condiciones disergonómicas, no explicando el por que se trata de tal gravedad, ni que patología de base (anterior al ingreso, congénita o degenerativa) se agravó por factores laborales, no se señalo en que supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnostico, ni señala la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y su presunto origen con motivos de las actividades desarrolladas, derivadas de la relación de trabajo, ni las evaluaciones y análisis médico ocupacional realizado por DIRESAT para certificar el caso como enfermedad ocupacional; que a pesar de haber sido descritas en el informe de investigación las supuestas condiciones de prestación de servicios, las mismas no fueron objetivamente vinculadas en la certificación a la supuesta enfermedad padecida, no existiendo prueba o elemento que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar una patología agravada con ocasión al trabajo, y considerar sin ningún tipo de fundamento que las mismas causen una discapacidad parcial permanente.
3. Denuncia igualmente el falso supuesto, cuando en fundamento del investigación se expresa: “CRITERIO HIGIENICO Y EPIDEMIOLÓGICO: no se obtuvo ninguna documentación relacionada con éste criterio”, existiendo una abierta contradicción entre el informe de investigación y la certificación médica, se configura sin lugar a dudas una alteración de los hechos, al acudirse a hechos inexistentes para fundamentar su acto, que se traducen en el vicio denunciado, ya que los hechos que constituyen los hechos base fáctica del acto impugnado no esta debidamente soportado en el informe de investigación ni en “la certificación médico ocupacional”.
Aduce además que, el falso supuesto también se configura, cuando en el acto se deja constancia que: “Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban; flexión-extensión del cuello, movimientos repetitivos de manos y muñecas, levantamientos de cajas, flexión y lateralización de tronco subir y bajar escaleras”, pero en el informe de investigación se indicó: “levantamiento de carga de poco peso”, siendo esto contradictorio entre el informe y el certificado médico, ya que no es lo mismo tomar como base para determinar la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo, el hecho de levantamiento de cajas sin especificar su peso que levantamiento de cargas de poco peso, pues su consecuencia serian distintas a las apreciada por la médico que emite la certificación, además de no existir en el informe de investigación caracterización alguna de carga física para los puestos de trabajo ocupados por la extrabajadora, así como tampoco aparece en la ficha ergonómica consignada por la empresa, esa carga física de levantar cajas.
4. Violación del articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues habiéndose iniciado el procedimiento a instancia de parte (Liliana Lamoglia) ha debido notificarse a la empresa, pues sus derechos subjetivos e intereses legítimos fueron afectados con tal certificación, ya que por ausencia de tal notificación, no se pudo ejercer el control de las pruebas en que se basa la certificación, ni pudio presentar pruebas y alegatos o defensas, violándose además el derecho a la defensa y al debido proceso.
5. Alega que la certificación en su contenido, debió explicar médicamente su contenido, para poder sustentar su defensa en sede judicial, es decir, expresar las razones médico legales mediante la cual se llegó a la conclusión de estar en presencia de una enfermedad agravado por el trabajo que debería estar sustentada en diagnostico elaborado por el médico tratante y evaluador, mención y análisis de los exámenes implementados para la obtención de ese diagnostico.
6. Expresa que teniendo la administración la potestad de sustanciación del procedimiento, el mismo debe ceñirse a lo pautado en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA). En ese sentido el INPSASEL en relación a lasa pruebas estaba en la obligación legal de comprobar por los medios que estime convenientes, las situaciones de hecho que van a dar origen al acto administrativo, y en tal caso de no haber promovido pruebas el interesado no haya promovido prueba alguna, el ente estaba en la obligación de probar los hechos del sustento de sus actos.
7. Violación del procedimiento legalmente establecido, ante la ausencia probatoria en materia de criterio higiénico y epidemiológico tanto, tanto de la persona que realiza la investigación como de la médico que emite el acto, ambos funcionarios incurren en violación del procedimiento legal, toda vez que omitieron dar cumplimiento a los deberes establecido en el articulo 53 de la LOPA, de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidirse, siendo responsabilidad del ente impulsar el procedimiento en todos sus trámites y al no insistir en el requerimiento de los criterios epidemiológicos y aportar la documentación que los contiene a los autos, incurre en el delatado vicio.
IV
DESCARGO DEL ENTE RECURRIDO
El ente recurrido, en la oportunidad de la audiencia oral y pública realizo descargos en contradicción al presente recurso, los cuales consigno a su vez por escrito, que se circunscriben a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las peticiones de la empresa recurrente, por cuanto a su decir no se configura la violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación a a la presunción de inocencia, vicio de falso supuesto ni violación de procedimiento legal, solicitando se desestime la presente demanda.
V
DESCARGO DEL TERECERO INTERESADO
La ciudadana LILIANA LAMOGLIA, en su carácter de tercera interesada, a través de su representante judicial, consigno escrito mediante el cual señalo:
1. Como punto previo opuso la caducidad de la acción del informe de investigación de fecha 06 de agosto de 2012, por cuanto el mismo fue notificado a la empresa en fecha 19 de octubre de 2012, por lo que habiéndose interpuesto la presente acción en enero de 2015, para tal fecha ya había operado la caducidad de la acción respecto de ello.
2. Seguidamente, contradijo todo y cada unos de los fundamentos recursivos expresado en escrito libelar por la empresa accionante, solicitando se declare sin lugar la acción de nulidad.
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la vindicta pública, consignó escrito de opinión como parte de buena fe, esgrimiendo entre ellos que no se configura ninguno de los vicios delatados, solicitando se declare sin lugar la presente acción de nulidad.
VII
DE LAS PRUEBAS
1. La empresa recurrente en nulidad, en ejercicio de su derecho probatorio, ofertó:
a) Conjuntamente con su escrito libelar copias certificadas del expediente N° ANZ-03-IE-12-0071 contentivo de los antecedentes administrativos del informe de investigación de enfermedad ocupacional que origina la emisión del acto administrativo recurrido en nulidad.
b) En la audiencia oral y pública promovió las siguientes documentales: copia de la notificación de riesgos y constancia de entrega de equipos de protección personal, ambos en relación a la ex trabajadora LILIANA LAMOGLIA.
La anteriores documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. La parte tercera interesada, hizo valer las documentales que cursan a los autos, que fueron promovidas por la parte actora, consistente en:
a) Notificación del informe de investigación que riela al folio 97, donde se desprende que la entidad de trabajo fue notificada en fecha 19 de octubre de 2012, lo que a la fecha de interposición del presente recurso, transcurrió mas de ciento ochenta (180) días, lo que evidencia que ha operado la caducidad de la acción.
b) Listado de recaudos solicitado por el funcionario actuante a la empresa, cursante a los folios 19 y 20.
c) Acta de visita de fecha 14 de julio de 2012, que riela al folio 94 y 95.
d) Constancia de recepción de documentos entregados por la empresa al órgano administrativo de fecha 15 y 19 de junio de 2012.
De lo anterior, debe precisar quien decide que la promoción de pruebas realizada por la tercera interesada, no resulta una promoción propiamente dicha puesto que las documentales en referencia fueron aportada a las autos por la accionante en nulidad, entendiéndose así que la parte solo invoca el merito favorable que emana de tales instrumentales, que tampoco resulta un medio probatorio, pues en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el sentenciador debe aplicar el merito probatorio de la prueba a cualquier de las partes, indistintamente de quien lo haya aportado a la causa, en consecuencia no hay prueba que valorar, quedando a salvo el beneficio de la prueba en la motivación, así se decide.
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido, los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
La tercera interesada al momento de hacerse parte en la causa, y presentar sus descargos, opuso como punto previo la caducidad de la acción respecto del informe de investigación de fecha 06 de agosto de 2012, por cuanto la empresa fue notificada del mismo el día 19 de octubre de 2012, y al fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron mas de ciento ochenta (180) días que concede la ley para su demanda.
En este sentido observa quien decide, de los antecedentes administrativos que fueren promovidos por la empresa recurrente y previamente valoradas, que la empresa fue notificada de la emisión del informe de investigación en fecha 19 de octubre de 2012, (folio 97), ello así al remitirnos a lo pautado en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende:
Artículo 31. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
En este orden de ideas, se desprende de los autos que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el informe de investigación de enfermedad de origen ocupacional de fecha 06 de agosto de 2012, notificado a la empresa el día 19 de octubre de 2012 y contra la certificación médica de fecha 26 de octubre de 2012 notificado a la entidad de trabajo en fecha 21 de julio de 2014, demanda que fuere interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 15 de enero de 2015, es decir que desde el día de la notificación del primer acto mencionado (19-10-2012) hasta la oportunidad de incoarse la acción in commento, transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días lo que a todas luces, supera con creces el lapso de ciento ochenta (180) días para demandar su nulidad en sede judicial, por lo que se declara PROCEDENTE el alegato de CADUCIDAD respecto del tantas veces mencionado informe de investigación de enfermedad manteniendo su plena validez, y en consecuencia de ello, no se analizarán los vicios contra el denunciado, así se establece.
RESOLUCIÓN AL FONDO
Resuelto el anterior punto, y como consecuencia de ello, este Tribunal procede al análisis y decisión de los vicios imputados a la certificación médica N° CMO-C-336-12, de la siguiente manera:
Por ordenes de razones metodológicas, este Tribunal debe destacar que las denuncias imputadas al certificado recurrido, señaladas en el capitulo III, particular segundo de ésta decisión, expresadas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6, no se ciñen a delatar vicios propios del contencioso administrativo, por lo que la parte recurrente en nulidad debe encuadrar su denuncias, en lo que verdaderamente constituya un vicio de nulidad, o en la transgresión de una norma de orden constitucional como consecuencia de la no aplicación de otra norma, según sea el caso, por lo que es menester destacar que el órgano judicial en materia contencioso administrativo solo podrá declarar la nulidad del acto que se impugna, cuando le fueren denunciadas bajo fundamentos propios del vicio, con los respectivos fundamentos de derecho, la técnica y lógica jurídica adecuada para así poder adentrarse a conocer la delación correspondiente al vicio delatado, determinando si se configura o no el vicio que haga susceptible de nulidad el acto impugnado, en consecuencia ante la omisión de una relación circunstanciada de la pretensión de la parte actora (nulidad del acto) y los sustentos de ello, este Tribunal solo analizara y decidirá, los vicios que de manera categórica hayan sido denunciados como tal, indicadas en los numerales 3 y 7, particular segundo, capitulo III; o que medianamente sean palpables, ello en sujeción a la tutela judicial efectiva.
Delata, el falso supuesto de hecho sosteniendo que el mismo se ocasiona cuando el órgano administrativo certifica la enfermedad de origen ocupacional, sustentado en el informe de investigación que expresa entre las tareas predominantes de los cargos ejercidos por la trabajadora, se encontraba entre otras el levantamientos de cargas de poco peso (folio 89), señalando así en el certificado recurrido que dentro de las tareas ejercidas estaba el levantamiento de cajas (folio 99) lo cual en su decir genera diversos efectos, vicio sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia patria en los siguientes términos:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de los antecedentes administrativos se observa, tal como se señala en el capitulo II de esta decisión que dentro de la tareas realizadas por la trabajadora en el desempeño de sus funciones, se encuentra por una parte en el informe de investigación el levantamiento de poco peso y en el certificado médico el levantamiento de cajas, no obstante de estos antecedentes al folio 86, 87, 88 y 89:
“ACTIVIDAD QUE REALIZA EL COORDINADOR DE PARADA DE PLANATA, según la información suministrada por la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C. Tarea Prescrita.
• Revisar responder correos electrónicos.
• Asistir a reuniones de operaciones generales.
• Revisar actividades pendientes, asignar a personal según prioridad.
• Elaborar alcance de trabajo de Parada de Planta.
• Revisar la gestión del personal de la Coordinación.
• Reunirse en mesas de trabajo con personal de otras gerencias. (Materiales o mantenimiento, etc.).
• Buscar aprobación y firmas autorizadas de alcances y pagos de materiales y repuestos de paradas de planta.
• Realizar eventuales visitas al área operacional y talleres de mantenimiento, a fin de validar condiciones de trabajos futuros y capacidades.
ACTIVIDAD QUE REALIZA EL COORDINADOR DE COMPRAS, según la información suministrada por la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C. Tarea Prescrita.
• Revisar el correo electrónico.
• Supervisar y dar seguimiento a la planificación de compras.
• Coordinar las actividades del día con el personal de Gerencia.
• Revisar las solicitudes de pedidos y asignarlas a los Analistas de Compras.
• Hacer las Órdenes de Compras de Materiales y Equipos.
• Asistir a reuniones de la Gerencia.
• Evaluar los proveedores (nuevos y existentes).
VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR.
IDENTIFIACION DEL PUESTO
Denominación del cargo: Comprador.
Descripción de la actividad (según la trabajadora):
“12 años en el área de procura –Materiales- Los 2 últimos en el cargo de Coordinadora de compras asistencia a Reunión de Operaciones (Diaria).
Control y Supervisión de Proceso de Compras- Preparar expedientes para el Comité de compras. Revisión de Análisis de Precios-Contacto y negociación con Proveedores Internacionales. Reunión Semanal con el personal a supervisar. Entrega y recolección de expedientes para aprobación.
Frecuencia: Diaria
Con frecuencia trabajaba los sábados…Omissis…
ACTIVIDAD Y ANALISIS DE LA ACTIVIDAD EN LOS PUESTOS OBSERVADOS (según la información recolectada durante la actuación). TAREA REAL:…Omissis…
-Para el desarrollo de las actividades en el área de Procura de compras, en la cual la trabajadora ejerció los cargos antes mencionados debía permanecer de 5 a 6 horas sentada, generando sedestación prolongada del total de las 8 horas de la jornada de trabajo, las tareas básicas consisten en transcribir datos en computadora, revisar datos en computadora, generando flexión y extensión de cuello y movimientos repetitivos en manos y muñecas para la utilización del Mouse, revisar carpetas, archivar carpetas, desplazarse a la impresora por lo menos 20 veces al día, desplazarse por las escaleras para ir al área de ´planificación de 7 a 8 veces, al realizar actividades sentadas permanecer hasta ½ hora en esta situación”. (Sic).
En éste sentido, constata quien decide que si el órgano administrativo para emitir la certificación, se fundamenta en el informe de investigación de enfermedad, que arroja en su conclusiones que la trabajadora dentro de sus tareas hacía levantamiento de cargas de poco peso, y de las descripción de ella, que se transcribieron anteriormente, nunca se observa el levantamiento de cajas, como lo afirma el certificado impugnado, efectivamente existe una tergiversación de su contenido, que lo hace incurrir en el delatado vicio de falso supuesto de hecho, que lo hace nulo, por lo que tal denuncia se declara procedente, así se decide.
Habiendo prosperado la denuncia anterior que conlleva a declarar la nulidad de la certificación médica recurrida, por lo que se hace inoficioso analizar el resto de las denuncias.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respeto del Informe de Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 06 de agosto de 2012, conservando su validez; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados FRANCISCO DURAN DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.429 y 69.315 en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., 3) se declara la NULIDAD de la certificación médica N° CMO-C-336-12 de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Temporal,
ABG. MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO.
La Secretaria Acc.,
ABG. HILDA MORENO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 11: 51, a.m., y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/HM.-
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