REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000222
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2016, por la Abogada ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.986, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual solicita la acumulación de la presente causa con el asunto signado bajo el N° BP02-N-2015-121 que cursa por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto en su decir ambas guardan relación directa, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, éste Tribunal Superior procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud planteada, previa las consideraciones siguientes:
II
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1694 de fecha 06 de diciembre de 2011, dejó sentado:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00420 y 01246, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos”. (Sic).
Por otro lado el autor patrio Humberto Enrique III bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II, edición 2004, pagina 96-97, señala:
“La conexión generica entre causas, produce un desplazamiento de la competencia objetiva, como consecuencia de la conexión genérica o propia –como la denomina el maestro CUENCA- pero ante la existencia de dos o mas causas conexas o relacionadas entre sí, pero llevadas ante órganos jurisdiccionales diferentes, debemos preguntarnos, ¿de todos estos tribunales que conocen de las causas conexas, cual resulta el competente?
Para responder ésta interrogante debemos previamente remitirnos al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante una autoridad judicial la decisión competerá al que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida”. (Sic).
En los dos casos donde existe conexión entre dos o mas causas intentadas ante tribunal distinto, la prevención es la que determina la competencia del tribunal al cual se acumularán las causas conexas y que en definitiva tramitará y decidirás las mismas, esto es, que en el tribunal donde se produzca la primera citación –tribunal que previno- será el que conocerá y decidirá las causas conexas, y al cual se desplazará la competencia de las otras causas conexas.
Así mismo, tenemos que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Por otra parte el artículo 81 de la ley anterior expresa:

Artículo 81No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos Procesos.

En éste orden de ideas, a la luz de las actas que conforman el presente asunto, se infiere que la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, Abogado RAMON GASPAR GALINDO MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.778, demandó la nulidad de la certificación médica N° CMO-028-2015 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el INPSASEL, mediante la cual certifica que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.222 presuntamente padece de una Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 8COD CIE10: M50.1). y, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1) consideras como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y cinco por ciento (55%); y la nulidad del informe pericial N° GERTANZ-083-2015 de fecha 27 de abril de 2015 que realizó cuantificación de la indemnización a favor del trabajador en base al porcentaje de su discapacidad.
Igualmente de los dichos de la demandante en su libelo, se desprende que demandó ante el Tribunal Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial la nulidad del informe pericial N° DIR-ANZ-181-2014 de fecha 26 de mayo de 2014 y certificación médica N° CMO-004-2014 de fecha 20 de enero de 2014, ambas relacionada con el ciudadano NELSON RIVAS y la empresa hoy recurrente en nulidad que se sustancia bajo el expediente N° BP02-N-2015-000121.
Ahora bien, de lo anterior se denota que existe una identidad de sujetos (empresa FLOWSERVER DE VENEZUELA S.A., y el ciudadano NELSON RIVAS RONDON) así como de objetos (nulidad de actos administrativos) con títulos distintos (diferentes actos administrativos), es decir se configura una conexión conforme a lo establecido en el artículo 51.1 de la norma adjetiva civil.
No obstante lo anterior, es preciso destacar que la presente causa se encuentra suspendida por efectos de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, por lo que reanudada la misma la actuación procesal siguiente es la fijación de la audiencia oral y pública de juicio a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la causa signada con el N° BP02-N-2015-00121, al ser revisada mediante el sistema informático juris2000 se observa que la misma se encuentra a la espera de la celebración de la mencionada audiencia por haberse practicado la totalidad de la notificaciones necesarias en fecha 26 de enero de 2016, por lo que necesario es verificar, cual de las dos causa previno primero a los efecto de determinar a cual de los dos Tribunales compete la decisión de la controversia definitiva, evidenciándose entonces, que en el asunto bajo análisis la totalidad de las notificaciones se configuró en fecha 02 de marzo de 2016, con la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República y el Presidente del INPSASEL.
En sintonía con lo anterior, se tiene que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, previno primero en la notificación y no se encuentra presente ninguna causal de prohibición establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, sumado a la existencia de conexión ya expresa ut supra, es claro que debe declararse provente la acumulación solicitada, así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE la acumulación solicitada por la Abogada ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.986 en su carácter de apoderada judicial del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) respecto de las causas BP02-N-2015-000222 y BP02-N-2015-000121; 2) se ORDENA remitir mediante oficio para su acumulación, el presente expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, una vez vencido el lapso de cinco (5) días despacho siguientes, sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Temporal,

Abg. María José Carrión Guayamo.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 2.38, p.m., y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


MJCG/EQ.-