REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2014- 0000622.-
DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ CURPA CURPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.569.617.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RONNALD JOSE MICHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.175.075.-
DEMANDADO: COOPERATIVA 1000 SEGURIDAD INTEGRAL R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.

Se contrae el presente asunto a demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el Procurador de Trabajadores RONNALD JOSE MICHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.175.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE CURPA., ya identificado, en la cual manifiesta que: en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2012, su representado comenzó a prestar servicios como Operador de seguridad para la sociedad mercantil COOPERATIVA 1000 SEGURIDAD INTEGRAL, R.L, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.270,30, y un adicional de bono nocturno, domingos trabajados; en un horario de trabajo de 07:00a.m a 12:00m, y de 1:00p.m a 7:00p.m, de lunes a viernes. Que en fecha 28 de marzo fue despedido injustificadamente, motivo por el cual hizo el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja; que en fecha 28 de mayo de 2014, se dictó providencia administrativa Con Lugar la solicitud de reclamo de diferencias de prestaciones sociales; es por lo que, en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la precitada empresa, para que le pague los siguientes conceptos:

1.- Garantía de las prestaciones sociales: peticiona 90 días a razón de salario integral devengados durante la relación laboral, los cuales se dan aquí por reproducidos, en la cantidad de Bs.11.666,44.-

2.- Intereses sobre prestaciones, demanda la cantidad de Bs. 1.610,65.

3.- Vacaciones fraccionadas 2º año: peticiona la cantidad de 7.99 días a razón de Bs. 115,20, en la cantidad de Bs.920,45


4.- Bono vacacional fraccionado, 2º año: peticiona la cantidad de 7.99 días a razón de Bs. 115,20, en la cantidad de Bs.920,45

5.- Utilidades fraccionadas, año 2014: peticiona la cantidad de 7.50 días a razón de Bs. 115,20, en la cantidad de Bs.864,00

6.- Indemnización por despido: peticiona la cantidad de Bs. 11.666,44.-

7.- Descuento indebido, reclama la cantidad de Bs.1.000,00

8.- Salario retenido del 21al 28 de marzo de 2014: peticiona ocho (08) días a razón de Bs. 115,20, en la cantidad de Bs.921,6


Para un total de veintinueve mil quinientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 29.570,04), monto que demanda.-


En fecha diecisiete (17) de enero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada COOPERATIVA 1000 SEGURIDAD INTEGRAL, R.L, este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se tienen como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, los salarios devengados, la jornada y el horario de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral (despido injustificado).-

Este Juzgado, a los fines de emitir observa de los conceptos libelados que la parte actora reclama la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) por descuento indebido, no obstante, no determinó con precisión (día, mes y año) de lo reclamado, pues sólo se limitó a pedir monto, siendo menester para la procedencia de lo libelado sustentar su dicho, así las cosas, siendo que lo peticionado resulta ambiguo, en virtud de las consideraciones señaladas, forzoso resulta para esta instancia negar el monto reclamado por descuento indebido; y así se decide.-

De igual manera, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora señaló las tasas aplicadas para la obtención de la cantidad que demanda las cuales previa verificación de estas instancia se constata que corresponde con las publicadas por el Banco Central de Venezuela; por ende, se acuerda el pago de lo peticionad; y así se establece.-

En lo que concierne a las cantidades reclamadas por vacaciones fraccionadas (Bs.576,44), y utilidades fraccionadas (Bs.5.999,40), es menester acotar que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, dicho beneficios proceden por mes completo de servicio prestado; en consecuencia, siendo que el tiempo de servicio fue de trece (13) años y diecinueve (19) días, resulta improcedente los montos peticionados por fracción del último año; y así se decide.-

Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano REINALDO CURPA contra la sociedad mercantil COOPERATIVA 1000 SEGURIDAD INTEGRAL R.L; en consecuencia corresponde lo siguiente:

Fecha de inicio: 24 de septiembre de 2012
Fecha de culminación: 28 de marzo de 2014
Tiempo de servicio: uno (01) año, 6 meses, 4 días.

a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde al extrabajador 90 días calculado a razón del salario integral (se dan por reproducidos), la cantidad de Bs. 11.666,44
Total: Bs. 11.666,44

b).- Intereses sobre prestaciones, demanda la cantidad de Bs. 1.610,65.


c) Vacaciones fraccionadas:
Año 2014: 7.99 días x salario normal diario (Bs. 115,20)
Bs. 920,45

d) Bono vacacional:
Año 2014: 7.99 días x salario normal diario (Bs. 115.20)
Bs. 920,45

e) Utilidades fraccionadas: 7.50 días x salario normal diario (Bs. 115.20)
Bs. 864,00


f) Salarios retenidos:
Del 21/02/2014 al 28/03/2014, Bs.921,60.-

g) Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 11.666,44.-


Total resulta la cantidad de veintiocho mil quinientos setenta bolívares con tres céntimos (Bs. 28.570,03), monto a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y así se deja establecido.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada COOPERATIVA 1000 SEGURIDAD INTEGRAL R.L, a pagar al accionante ciudadano REINALDO CURPA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de veintiocho mil quinientos setenta bolívares con tres céntimos (Bs. 28.570,03),y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, a pagar a la ciudadano Reinaldo Curpa, antes identificado, la cantidad de Bs.28.570,03 y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (28/03/2014) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral; vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (04/02/2016) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Zaida López Brito

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:16 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,


Abg. Zaida López Brito