REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
MEDIACIÓN

ASUNTO: BP02 - L - 2015- 000472
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.228.505
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORIS MARIN MACHADO, inscritaen el Inpreabogado bajo el N° 80.719. -
DEMANDADO: PROTECCIÓN VENEZUELA, C.A (PROVEN)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: POELLY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.680.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día de hoy, diez (10) de marzo de 2016, siendo las 09:00a.m, previa habilitación del tiempo necesario, comparecen por ante este Juzgado la parte actora ciudadano RAMÓN ALMEIDA, ya identificado, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores NORIS MARIN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.719., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente (f.08); la demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio, POELLY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.680., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaración de la representación legal de la demandada, abogada Polley Gonzalez, ya identificada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en representación de la demandada, estando plenamente facultada para transigir según consta en instrumento poder inserto a los autos, ofrezco pagar al demandante la cantidad de treinta y nueve mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.551,20), que comprende la los conceptos señalados en el libelo de demanda por garantía de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, discriminados en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos . Cantidad que ofrezco pagar de la siguientes manera: en este acto se hace entrega al extrabajador de dos cheques identificados con el N°49673334 no endosable, de la cuenta número 0105-0638-75-163294542, de fecha 07 de mazo de 2016, emitido por la entidad Bancaria Banco Mercantil a nombre del ciudadano Ramón Almeida, por la cantidad señalada. Es todo”.-

SEGUNDO: Declaración de del demandante, debidamente asistido de abogada Norys Marin, ya identificados: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando libre de constreñimiento alguno mi conformidad con la presente transacción y asimismo, que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Asimismo, solicito la entrega de los cheques supra señalados. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que la representación judicial de la accionada tiene facultades expresas para transigir según consta de instrumento poder inserto en el expediente (f.17y f.18), asimismo el accionante cuenta con la debida asistencia jurídica; visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, y un ejemplar de la presente acta debidamente firmada y sellada por esta instancia, quienes lo reciben conformes. Es todo. Asimismo, se hace entrega en este acto al actor Ramón Almeida, ya identificado, del referido cheque por el monto transigido, quien lo recibe conforme. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:25 a.m..-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.

Apoderada Judicial del Demandante
Abg. Norys Marin
I.P.S.A 80.719



Apoderada Judicial de las Demandada,
Abg. Poelly Gonzalez
I.P.S.A N°122.680


La secretaria,


Abg. Zaida López Brito