REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000117
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoare los abogados Luis García y Yasmin Requiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.105 y 162.669, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ LIMA Y WILLIANS JOSE BLANCO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.059.825 y 16.925.329, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TOTAL 977 C.A, al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha tres (03) de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de un despacho saneador por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2015, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de la subsanación del escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que ha transcurrido desde la presentación del libelo de demanda (03/03/2015), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Zaidas López Brito