REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BH05-L-2001-000036

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH05-L-2001-000036, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE ANTONIO MANZANI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.156.372, contra la AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A Y AEROSERVICIOS ANZOÁTEGUI, C.A, al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por el referido Tribunal y librándose la respectiva boleta de citación, ordenándose la notificación del Procurador General de la República. Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial dio por recibida la presente causa, por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, librándose el respectivo cartel de notificación a los codemandados y ordenando mediante oficio la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 17 de noviembre de 2005, quien suscribe se aboco al conocimiento del expediente (f.83, 2ª pieza exp.)

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión del expediente que conforman el presente expediente última actuación realizada por esta instancia de fecha seis (06) de junio de 2012, evidenciándose que ha transcurrido desde la referidas hasta la presente más de un (01) año, tiempo prolongado sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Líbrese Cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Zaida López Brito