REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000593

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, incoare la abogada Thibisay López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°122.646, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ARREAZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.217.340, según consta de instrumento poder inserto en el expediente, contra las sociedades mercantiles COOPERATIVA SAN MIGUEL R.L y GLOBAL, al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de un despacho saneador por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, en tal sentido se ordenó la notificación del accionante a los fines de la subsanación del escrito libelar, librándose la respectivo boleta de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que desde la fecha de la presentación de la demandada (18/11/2014), se evidencia que ha transcurrido con creces hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese único cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Zaida López Brito