REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157°


N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2016-000011


PARTE ACTORA: ciudadana DAYSI PEREZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.326.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. RONNAL MICHE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.075 Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: PROFAMILIA ORIENTE, C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. MONICA SERRANO, Inpreabogado nro. 116.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Primero (01) de Marzo de 2016, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación, se constató la comparecencia de los abogados MONICA SERRANO, Inpreabogado nro. 116.032 y JESUS GUAITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.128.924, apoderados judiciales de la parte demandada PROFAMILIA ORIENTE, C.A., según consta de instrumento poder inserto a los autos a , los folios 19 y 20, no asi la parte demandante ciudadana DAYSI PEREZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.326.735, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia Preliminar, siendo así este Tribunal observa que:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En el presente caso, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva laboral supra transcrita, Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara DESISTIDO el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
Se advierte que el lapso para ejercer los recursos pertinentes, es de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente a la presente decisión.
JUEZA PROVISORIA

ABG. SOFÍA ACOSTA SALAZAR


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

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LA SECRETARIA.

ABG. HILDA MORENO M