REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000399
DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN MANUEL GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.234.594.
PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A (DOMESA)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.- (CAUSAS ACUMULADAS)

En el día de hoy, diecisiete de Marzo de 2016, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, tal como se dejò establecido en el auto dictado por este Tribunal, el cual está inserto a los folios 217 de las actas procesales que integran el presente expediente, anunciada la Audiencia por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia la comparecencia de la abogada DESIREE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 228.629, apoderada judicial de la demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A (DOMESA), según sustitución de poder cursante a los folios 183 del expediente, no así la parte demandante ciudadano FRANKLIN MANUEL GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.234.594, quien no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, siendo así este Tribunal observa que:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En el presente caso, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva laboral supra transcrita, Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara DESISTIDO el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
Se advierte que el lapso para ejercer los recursos pertinentes, es de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente a la presente decisión. Es todo. Terminò, se leyò y conformes firman.
JUEZA PROVISORIA

ABG. SOFÍA ACOSTA SALAZAR


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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LA SECRETARIA. ACC

ABG. ZAIDA LOPEZ