REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2013-000364

Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 04 de Julio de 2013, se dio inicio al presente asunto mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la abogada GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 80.982, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORJEGLYS DEL CARMEN SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.279.623, en contra de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, por lo que por auto de fecha 09 de Julio de 2013 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada, la cual no se pudo practicar, no obstante haberse agotado las gestiones pertinentes, dado que en las direcciones señaladas por la parte demandante, no se encontraba la empresa accionada, siendo que la ultima actuación es un auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, mediante el cual este Juzgado ordena corregir la foliatura.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día fecha 25 de Septiembre de 2014, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los tres (03) días del mes de Marzo de 2016.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M.