REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2013-000493

Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 20 de Septiembre de 2013, se dio inicio al presente asunto mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.142.662, asistido de la Abogada MOIRAH ALEXANDRA SANCHEZ SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 113.752 en contra de la empresa THE BEST OF THE BEST PSJ, C.A. y solidariamente a la persona natural ciudadano JOSE TAWIL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, por lo que en fecha 24 de Septiembre del mismo año de su presentación, se dictó auto mediante el cual a través del despacho saneador se ordena al demandante, indicar la dirección de la empresa demandada así como la identificación de la persona natural demandada solidariamente, habiéndose librado la boleta de notificación al demandante. En fecha 25 de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por cuanto en la dirección indicada y habiendo encontrado la residencia del demandante, esta s encontraba ausente de personas, siendo èsta la ultima actuación que consta en autos.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día fecha 25 de Febrero de 2015, cuando el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación del demandante del Despacho Saneador que ordenó subsanar el libelo de demanda, este Tribunal libró el cartel de notificación para ser publicado por la parte demandante, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los tres (03) días del mes de Marzo de 2016.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M.