REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2012-001022

Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 14 de Diciembre de 2012, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que incoara la abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 16.541, Procuradora de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES TOLEDO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.345.430, en contra de la ciudadana CLAUDIA ALCALÀ, habiendo sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal sustanciar la causa y por auto de fecha 18 del mismo mes y año de su presentación, se dictó auto de admisión librándose la correspondiente notificación de la parte demandada a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
Habiéndose agotado la gestión pertinente para la notificación sin que fuera posible notificar a la parte demandada, no obstante haberse habilitado el tiempo necesario para ello, tal como dejó constancia el ciudadano Alguacil en fecha 04 de Julio de 2014 y que se evidencia del folio 34, siendo ésta la ultima actuación cursante en autos.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día 14 de Julio de 2014, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2016.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M.