REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000019
Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, con ocasión al oficio N° CJ-14-1351, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, según se evidencia de acta No.702, de fecha 19 de marzo de 2015, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, con motivo del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la profesional del derecho Thamara Guzmán de Rojas; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por debidamente el abogado RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.145, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RENNY SALVADOR VESPA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.577.935, contra la empresa AGROINSUMOS BICENTENARIO, C.A. y en contra de la persona natural, ciudadano EDGAR ANTONIO APOLINARIO DA SILVA, de la cual se constata que:
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Juzgado, conocer de la causa y por auto de fecha 16 de agosto del mismo año, se libró auto ordenando la apertura de un despacho saneador, ordenando a la parte actora a: “…ACLARAR SI EL CIUDADANO EDGAR ANTONIO APOLINARIO DA SILVA ES REPRESENTANTE LE GAL DE LA EMPREA, Y/O ES DEMANDADO SOLIDARIO.”, librándose en esa misma oportunidad la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación, cumpliendo con lo requerido en el referido auto.
En fecha 21 del mismo mes y año, se admitió el presente asunto, y se libraron carteles de notificación a las partes codemandadas; siendo infructuosa su notificación, conforme a las declaraciones realizadas en fecha 09 de abril de 2015, por el ciudadano Javier Aguache, alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de este estado.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es una institución procesal calificada como el medio para sancionar la negligencia de las partes por su inactividad en el proceso. Consistiendo dicha inactividad, en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.”
Dadas las premisas anteriores, se verifica, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Notifíquese al accionante mediante único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciseis (2016).
La Juez Temporal,
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria
Abg. Argelis M Rodríguez A
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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