REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de marzo de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000599
PARTE ACTORA: PASCUAL MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.698.228.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN y JONHNY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 220.386 y 87.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL TERCERO de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril del 2003, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo A-13.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES S.A. ABG. LUISA MACUARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.490.
TERCERO INTERESADO: PETROSUCRE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2007, anotada bajo el nro. 19, tomo 261-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados WILMAN MAITA Y ADELICIA BENTANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 94.338 y 69.276, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
EL presente juicio por indemnización de enfermedad ocupacional, inicia mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2013, siendo admitida el día 26 del mismo mes por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, y una vez realizada la misma, previa distribución de la doble vuelta se instaló la audiencia preliminar en fecha 1 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de éste Circuito Judicial, compareciendo ambas partes, quienes presentaron sus escritos de pruebas, concluyendo la mencionada audiencia en fecha 5 de febrero de 2015, siendo contestada la demandada mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2015, recibiéndose por este Juzgado de Juicio el día 24 de febrero de 2015, quien admitió las pruebas en fecha 3 de marzo del mismo año, fijándose la audiencia oral y pública por auto de esa misma fecha, para el décimo (10°) día de despacho, lo que tuvo lugar el día 30 de junio de 2015, prolongándose en varias oportunidades, y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de febrero 2016, por lo que siendo la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, se procede bajo los siguientes parámetros:
II
DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fundamento de la presente demanda, la parte actora señala que inició relación laboral en fecha 12 de mayo de 2006 con la entidad de trabajo OFFSHORE OUSTSOURCING SERVICES, C.A., (O.O.S), hasta el día 10 de junio de 2009, y luego en fecha 22 de julio de 2009, inició relación de trabajo con la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., específicamente en la plataforma Ensco 69, la cual perforara dentro de la jurisdicción del territorio, tal como se estableció en el contrato suscrito entre Petrosucre, S.A., y Grupo Acosta Marine, C.A., identificado con el nro. 4600000034, desempeñando el cargo de CUÑERO, bajo un horario comprendido de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) de descanso, de seis de la mañana (6:00AM) a seis de la tarde (6:00PM) como jornada diurna y de seis de la tarde (6:00PM) a seis de la mañana (6:00AM) como jornada nocturna, además de haber cumplido jornadas de trabajo extraordinarias, cuyas labores consistían principalmente, en meter y sacar cuña con un peso aproximado de 40 a 50 kilos, las cuales sirven para sostener la tubería de perforación en cada conexión, con repetición de 80 a 90 en una jornada, esta cuña consta de 3 asa para su manipulación y se requieren de 3 cuñeros, los cuales utilizan llaves de fuerza (macanas) para ajustar y aflojar la tubería; que esa actividad impacta piernas y espalda por la manipulación de herramientas grandes y pesadas; devengando un salario básico mensual de Bs. 2.078,10 y un salario básico diario de Bs. 69,27; recibiendo adicionalmente otras percepciones contempladas en el contrato colectivo PDVSA, que generan un salario normal diario de Bs. 198,82 y un salario integral diario de Bs. 524,84. Señala que el puesto de trabajo no fue objeto de evaluaciones ergonómicas, de riesgos de trabajo y tareas predominantes, no evaluándose los riesgos, siendo diagnosticado en fecha 10 de julio de 2009 con discopatía lumbar L4-L5 y hernia discal L4-L5, y por resonancia magnética de fecha 16 de julio de 2011, se le diagnosticó HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL L4-L5 CON COMPROMISO RADICULAR L5 y FORAMINAL IZQUIERDO, aseverando que desde su ingreso a Acosta Marine, C.A., ésta ya tenía conocimiento de las dolencias del trabajador, puesto que el examen de ingreso se hizo con fecha posterior tal como lo indicó el asesor externo, situación que no fue observada por la empresa, quien exigió al empleado seguir con labores habituales, ocasionándole daños irreparables que constan en la certificación médica donde se le determinó “diagnostico de Discopatía Lumbar HERNIA DISCAL centro lateral L4-L5 CON COMPROMISO RADICULAR L5 Y FORAMINAL IZQUIERDO L4-L5/L5-S1, lo cual, en el decir del demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, básicamente imputable a condiciones disergonómicas, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1. LUCRO CESANTE, equivalente a 11.680 días a razón de salario integral (Bs. 524,88) para un total de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 6.130.598,40), que previa deducción del monto por SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 713.836,80), que fueron reconocidos y pagados en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 03 de julio de 2013, debidamente homologado, arrojan en definitiva la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.416.761,60), suma ésta que reclama, en virtud de contar con treinta y cinco (35) años de edad para el momento de habérsele certificado la enfermedad ocupacional, teniendo una vida útil de setenta y dos (72) años. 2. DAÑO MORAL, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000).
La demandada en la oportunidad de dar contestación llamó en tercería a la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., bajo la argumentación que el trabajador fue absorbido por sustitución patronal y pasó a prestar servicios para la empresa el 22 de julio de 2009, cuyo contrato era administrado y supervisado por PETROSUCRE, C.A.; señalando que fue un hecho público y notorio que a raíz de que la empresa PDVSA PETROSUCRE asumió el taladro ENSCO69 de la empresa norteamericana contratista ENSCO, quien realizaba operaciones de perforación costa afuera en el Golfo de Paria, la decisión asumida por PDVSA PETROSUCRE obedeció a que ENSCO paralizó las operaciones mientras se negociaba términos y condiciones para la cancelación de cuentas por pagar, por concepto de prestación de servicios a la empresa mixta; que en virtud del abandono de parte de ENSCO, el extrabajador fue absorbido por sustitución patronal y pasó a depender de la hoy demandada mediante contrato de trabajo a tiempo determinado que firmara para prestar servicios a la entidad de trabajo GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., en la Unidad de Perforación ENSCO69, que al demandante se le pagaron 713.836,80 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, los cuales fueron reconocidos por PETROSUCRE, señalando que PETROSUCRE es beneficiaria del servicio prestado y en consecuencia el contrato fue ejecutado conjuntamente. Seguidamente procede a dar contestación al fondo y al efecto, admitió la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado, horario de trabajo y salarios indicados; de seguida negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los restantes argumentos expresados en el escrito libelar, alegando entre otras cosas, que entregó al trabajador por escrito: notificación de riesgos del puesto de trabajo, así como los equipos necesarios para la ejecución de sus labores y normas covenin N° 22-48.
Por su parte la empresa PETROSUCRE en su condición de tercera llamada a la causa, expuso a través de sus representantes judiciales la existencia de FALTA DE CUALIDAD basada en la doctrina de la Sala de Casación social, según la cual la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales es inexistente; insistiendo más adelante que no hubo relación laboral con el accionante de autos, tanto que refiere que el actor no demandó a PETROSUCRE, C.A., negando al mismo tiempo que exista inherencia y conexidad, entre ambas empresas.
En este sentido, trabada como ha quedado la litis, procede este juzgado a distribuir la carga de la prueba, para lo cual considera necesario remitirse a la decisión N° 9 de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
““….Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Sic)

En éste orden de ideas, es carga de la parte actora probar la conducta ilícita del patrono que genera el lucro cesante, y a la empresa el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, adicionalmente los factores que indican la existencia de solidaridad con la empresa PETROSUCRE, llamada en tercería a la causa, por lo que de seguidas se analizan las pruebas aportadas al presente juicio.
Las partes, en la oportunidad procesal correspondiente aportaron los medios probatorios en defensa de sus derechos de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1. Marcadas B, ratificó las copias simples anexas al libelo de demanda consistentes en Informe pericial en copia simple, emanando de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del cual se desprende la cuantificación por indemnización de enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 713.836,80).
Las DOCUMENTALES anexas al escrito de promoción de pruebas, sobre las que las partes debatieron ampliamente, indicando sus observaciones, a excepción de la tercera aduciendo no emanar de su representada, con valor probatorio por no haberse atacado en modo alguno.
2. Marcado “A”, Liquidación de prestaciones sociales, que evidencia el pago al actor de la suma de Bs. 98.480,03, la cual fue reconocida por la accionada, no obstante al no haberse demandado el pago de diferencia por concepto de prestaciones u otros beneficios laborales, sumado a que la empresa admitió la prestación del servicio, la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia.
3. Marcado “B”, en copia simple resultado de evaluación médica de egreso de 2010, de fecha 7 de septiembre de 2010, suscrito por el médico JUAN LEON MYERS, titular de la cédula de identidad N° V-8.315.140, resultando ser una documental emanada de tercero que no es parte en la causa, y que en principio no merecen valor probatorio por no ser ratificada mediante testimonial, sin embargo la accionada conviene en su veracidad, por lo que merece valor probatorio.
4.- Marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G” copia certificada de oficios N° SSL-00075-11, SSL-00079-11, SSL-00087-11, SSL-00088-11, SSL-00089-11, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro relacionados con operativo especial de atención a los trabajadores de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., sobre valoración, asesoría y apertura de historias clínicas ocupacionales recibidos por la demandada, los cuales tienen eficacia probatoria dado el hecho de no haber sido atacadas. También marcada H, certificación de tales oficios.
5. Marcado “I”, “J” y “K”, en original certificado médico emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro, del cual se desprende le fue certificado al ciudadano actor: 1. Discopatía Lumbar L4-L5 y Hernia Discal L4-L5, considerada enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; original de notificación de la misma a la empresa accionada, debidamente recibida por ésta; así como declaración de la enfermedad ocupacional efectuada por la accionada ante el organismo competente; las cuales merecen valor probatorio por no haberse atacado en modo alguno.
6. Marcado L, INFORME PERICIAL, precedentemente analizado ya establecido su valor probatorio.
7.- Marcados “M” y “N” copia simple de acta de reclamo y auto de homologación, donde se desprende que el actor recibió por parte de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, en virtud del reclamo suscitado entre las partes, la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 713.836,80), por conciliación acordada entre éstos, de acuerdo al informe pericial emitido por la Dirección de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, documentales que se les otorga valor probatorio.
8. Marcados “Ñ” y “O”, original y copias simples de informes médicos, suscritos por terceros que no son parte en la presente causa, no siendo ratificado mediante la prueba testimonial el primero, que fue aportado en original y el segundo fue impugnado por el adversario por tratarse de copia simple, por lo que carecen de valor probatorio.
9.- La marcada P, consistente en copia simple de informe médico de resonancia magnética de columna lumbar, realizada en el Servicios Diagnóstico Helitac, C.A. y suscrita por la Dr. Olga Abi Samra, pese a emanar de un tercero y no ratificada, vistas las deposiciones de la partes, merece valor probatorio y evidencia que en fecha 16 de julio de 2011 le fue practicada una resonancia magnética de columna lumbar al hoy demandante, presentando hernia discal centro lateral izquierda L4-L5 con compromiso radicular L5 y FORAMINAL IZQUIERDO.
10. Marcado “Q”, original de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se sustrae la pérdida de capacidad de un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el trabajo del ciudadano actor, instrumento igualmente promovido por la accionada, lo que evidencia que ambas partes quieren hacer valer tal instrumental, por lo que merecen valor probatorio.
11. Marcado “R 1/13”, “R 2/13”, “R 3/13”, “R 4/13”, “R 5/13”, “R 6/13”, “R 7/13”, “R 8/13”, “R 9/13”, “R 10/13”, “R 11/13”, “R 12/13”, “R 13/13”, copias simples de minutas de reuniones entre trabajadores y representantes de la empresa; correspondencia dirigida al Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, y oficio emitido por éste último a la empresa PETROSUCRE. La primera expresamente reconocida por la representación de la empresa, señalando que se evidencia que la empresa quiso realizar a los trabajadores los exámenes médicos post empleo. Las restantes documentales nada aportan a la causa.
12.- Las copias de partidas de nacimiento promovidas marcadas S1/5 a la S5/5, merecen el valor que dimana de toda copia simple no impugnada y eventualmente su trascendencia a la causa será considerada a los fines de ponderar la cuantificación de los montos que puedan ser acordado por los cifras demandadas.

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NANETTE HERNANDEZ ABCHI, WILMER COVA, OLGA ABI SAMBR y JOSE RAU SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.866.377, V-11.337.622, V-19.925.925 y V-8.555.683 respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad que fueron llamados, esto es la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desistidos los actos, en consecuencia no hay prueba que analizar.

LOS INFORMES
1. informe solicitado al Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de requerir acta de audiencia de reclamo de fecha 03 de julio de 2013 y auto de homologación de la misma, cuyas resultas no fueron recibidas en este Tribunal; no obstante tales documentales reposan en el expediente y sobre su trascendencia probatoria supra se pronunció este juzgado.
2. Informe solicitado al Centro Servicio Diagnostico Helitac S.A., a fines de requerir resultados de la resonancia magnética de fecha 16 de julio de 2011, donde se infiere que el actor presenta discopatía degenerativa L3-L-4, L4-L5 y L5-S1, y hernia discal central L4-L5, cuya resulta cursa al folio 202 de la segunda pieza, donde informa la imposibilidad de remisión por la forma en que se envió el oficio, sin embargo la misma fue promovida por ambas partes, lo que evidencia que ambas quieren hacer valer de tal probanza, por lo que tal como se expusiera, la documental cuya autenticidad se buscaba establecer con tales informes mereció valor probatorio.
EXHIBICIÓN
Solicitó la exhibición por parte de la demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y evaluación médica de egreso 2010, de fecha 31 de agosto de 2010. La representación de la accionada afirmó reconocer en todas y cada una de sus partes la planilla de liquidación que consta en el expediente, la cual ya fuera analizada por esta instancia y apreciado su valor probatorio. Respecto a la evaluación médica de egreso de 2010, tal como se expusiera, la misma mereció valor probatorio al analizarla como instrumental aportada por la parte actora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1. Marcado “A”, copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., cuyo original fue presentado ad efectos de vista, que al no ser atacada merece valor probatorio, interesando a la causa que su capital es la suma de Bs. 200.000.000,00, a la fecha del registro en el 2003, al valor actual la suma de Bs. 200.000,00.
2. Marcado “B”, original de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el actor y al demandada, donde se infieren los datos y demás características sobre la vinculación laboral que existió, la cual merece valor probatorio, interesando a la causa que en la cláusula novena el entonces trabajador reconoce las patologías descritas en el Anexo I.
3. Marcado “C”, constancia de entrega de carnet, al ciudadano actor, el cual nada aporta a la resolución del fondo de lo controvertido.
4. Marcado “D” planilla original de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizada por la empresa demandada para con el demandante, la cual se les confiere pleno valor probatorio. Interesando que fue inscrito en el seguro social en fecha 22 de julio de 2009.
Marcado D.1, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, supra analizada
Marcada D.2 (f. 37 al 67, p2), recibos de pago de nómina a nombre del trabajador, con valor probatorio al no ser atacados que evidencian el pago de los conceptos percibidos por éste, tiempo ordinario, primas, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, bono nocturno, descanso legal, contractual y compensatorio, prima por jornada de trabajos, comidas, feriados. Igualmente merecen valor probatorio los recibos de transferencia que se intercalan entre los mismos.
6. Marcado “E”, original de carta de notificación de riesgos, la cual se encuentra firmada por el actor, que al no ser atacada bajo ningún mecanismo legal se le otorga pleno valor probatorio.
7. Marcado “F1”, original de registro de entrega de dotación, debidamente firmada por el demandante, que al no ser atacada bajo ningún mecanismo legal, se le otorga pleno valor probatorio.
8. Marcado “G”, declaración de enfermedad ocupacional por parte de la demandada, debidamente recibida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 22 de noviembre de 2011, que al no ser atacada bajo ningún mecanismo legal, merece pleno valor probatorio; evidencia que la misma se efectuó en fecha 22 de noviembre de 2011, señalando que la fecha del diagnóstico fue el 16 de julio de 2011.
9. Marcado “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5” y “H6”, carta original debidamente recibida por el trabajador, y copia simple de exámenes médicos donde se le hace saber la existencia de una enfermedad en su humanidad, la cual fue igualmente promovida por la actora, otorgándosele valor probatorio.
10. Marcado “I”, copia simple de minuta de reunión de fecha 25-08-2010, suscrita por un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, del cual se infiere el compromiso adquirido tanto por la empresa de realizar algunos pagos y los trabajadores a someterse a evoluciones medicas, la cual no fue impugnada por y se le otorga pleno valor probatorio.
11. Marcado “J”, copia simple de informe médico de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por el médico Wilmer Cova, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.622, la cual la parte actora conviene en su validez, y se señala la existencia de una espilondiloartrosis lumbar moderada x 2010 hernia discal central izquierda L4-L5, por lo que merece pleno valor probatorio, tal como supra se expusiera. Anexo documental intitulada RESULTADO DE EVALUACIÓN MÉDICA DE EGRESO 2010, cuyo valor probatorio precedentemente ha quedado establecido.
12. Marcado “K”, Informe de resonancia magnética de fecha 16 de julio de 2011, emitido por Servicio de Diagnostico Helitac S.A, la cual se le otorga valor probatorio bajo los mismos fundamentos en que fue apreciada para el actor.
13. Marcado “L” informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por la demandada para con el actor, suscrita por el representante del patrono sin fecha de emisión, la cual fue impugnada por el actor, e insistiendo en su validez la pretendida, ello así, al ser una documental emitida por la propia accionada, carece de valor probatorio, por obrar en detrimento del principio de alteridad de la prueba.
13. Marcado “LL”, copia simple oficio de fecha 20 de septiembre de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, dirigido a PETROSUCRE, por medio del cual requiere informes médicos pre-empleo, post-empleo, reposos y otros de un grupo de trabajadores, entre ellos el hoy demandante, la cual conviene en su validez la parte actora, y se le otorga valor probatorio.
14. Marcado “M”, copia simple de la notificación que hiciere el INPSASEL a la empresa demandada, debidamente recibida por ésta en fecha 29-02-2012, sobre la certificación médica a favor del actor, donde se le diagnosticó discopatía lumbar L4-L5, hernia discal L4-L5 con una discapacidad parcial permanente, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatoria.
15. Marcado “N”, informe de incapacidad residual de fecha 19 de julio de 2012, del cual se indica la pérdida de capacidad de un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el trabajo del ciudadano actor, siendo valorada por este Juzgado en los mismos términos en que fue apreciada para el demandante.
16. Marcado “Ñ”, informe pericial de fecha 14 de noviembre de 2012, emitido por el INPSASEL, ya precedentemente valorado como anexo instrumental aportado por la parte actora, del cual se desprende la cuantificación por indemnización de enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 713.836,80).
17. Marcado “O”, comprobante de egreso de fecha 02-07-2013 debidamente firmado por el actor, en señal de recibir la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 713.836,80) mediante cheque N° 26020141 de Banesco, el cual no fue atacado bajo ningún mecanismo legal, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
18. Marcado “P”, factura emitida por la demandada a PETROSUCRE, S.A., por una determinada cantidad de dinero, de la cual se evidencia un reembolso de indemnización, no reconocida por la representación de la tercera, señalando que emana de la propia accionada, lo que a los efectos de la causa, resulta cierto.
19. Marcado “Q”, copia simple de acta de audiencia de reclamo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, suscrita entre representantes de la demandada y el ciudadano actor, del cual se aprecia el pago realizado por indemnización de enfermedad ocupacional por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 713.836,80), la cual se le otorga pleno valor probatorio.
EXHIBICIÓN
Solicitó la exhibición por parte del demandante de exámenes médicos entregados a éste en fecha 07 de diciembre de 2009, que fueren promovidos en documentales marcadas “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5” y “H6”, sobre las cuales convino el actor en su validez, por lo que se las considera con valor probatorio a la presente exhibición y se tienen como exactos los mismos. Interesa a la causa que en el examen físico se indicó como observaciones: Apto para el trabajo por asintomática patología de la columna. Queda a criterio de la empresa, la conducta a seguir en este caso”. En el informe tomográfico de fecha 9 de julio de 2009, se expresa que presenta datos de espilodiloartrosis lumbar leve y hernia discal central L4 – L5 (f. 80 p2).
INFORMES
1. Informe solicitado a la entidad Banesco, Banco Universal agencia Torre Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a fines de que indique si emitió un pago por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 713.836,80), a favor del actor, mediante cheque N° 26020141 girado contra la cuenta corriente N° 01340401164011078414, cuyas resultas rielan al folio 3 de la tercera pieza, que señala que el mencionado cheque fue pagado, resultas éstas que merecen valor probatorio y evidencian el hecho referido.
2. Informe solicitado a la sociedad mercantil PETROSUCRE sede Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que indique lo concerniente al oficio N° SI-00157-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, sus resultas cursan al folio 8 de la tercera pieza, sin embargo visto que emana de PETROSUCRE una tercera interesada en las resultas de la causa, por su condición de parte, el Tribunal no las considera, por lo que la desecha.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LILA RENGEL, JOSEIRA AMUNDARAIN y NANETTE HERNANDEZ ABCHI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.358, V-15.089.347 y V-9.866.377, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad que fueron llamados, por lo que no hay prueba que analizar
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA LLAMADA EN TERCERIA: sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A.:

Las DOCUMENTALES
Fue aportada copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de los estatutos de la empresa PETROSUCRE interesando que su objeto social es que se trata de una empresa de hidrocarburos.
La solicitud de INFORMES promovida en el CAPITULO III,
1.- REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, respeto a los estatutos de la demandada principal, no constando sus resultas, no hay consideración que hacer al respecto.


III
Analizado y valorado el anterior acervo probatorio, esté Tribunal procede al decidir el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE PETROSUCRE
Respecto a la FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA PETROSUCRE: Visto que se trata de una empresa que es la beneficiaria de la obra en la que el trabajador accionante prestó servicios, resulta lógico concluir que la misma, ex artículo 127 de la ley especial, tiene cualidad para ser llamada a la causa, ello con abstracción de si resulta o no solidariamente responsable con vista a que los pedimentos efectuados derivan de la responsabilidad civil extracontractual, pues, y en tal sentido se advierte que para que tal solidaridad exista deben verificarse otros supuestos, sobre los que Infra se referirá el Tribunal al motivar la pretensión accionada.
MOTIVA
Pronunciado el Tribunal respecto a los puntos previos, toca ahora analizar el mérito de la causa y para ello se aprecia que:
Pretende la parte actora, exclusivamente la indemnización por lucro cesante y daño moral, con ocasión a la enfermedad ocupacional que le fue certificada por el órgano competente (INPSASEL), en virtud de que, según sus dichos, la empresa accionada incurrió en hecho ilícito al haber incumplido normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo lo cual le ocasionó daño en su humanidad.
Es relevante destacar que el accionante libela haber ingresado a prestar servicios para una empresa distinta a la hoy demandada y que posteriormente fue contratado por ésta última, luego en el desarrollo de las audiencias de juicio la representación judicial actora insistió en la existencia de sustitución patronal, ello con el ánimo de endilgar al patrono GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., la responsabilidad de la enfermedad que alega haber padecido antes de haber ingresado al actual empleador; no obstante, del extenso escrito libelar no se aprecia las especificaciones propias de esa alegación de sustitución patronal. Quedando más bien en el presente caso, suficientemente demostrado que el trabajador no contrajo la enfermedad ocupacional alegada producto de la vinculación laboral con dicha empresa, sino que contada con la condición preexistente al ingreso al trabajo con la accionada, producido en fecha 22 de julio de 2009. Ello se refuerza de la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual determinó la patología del trabajador, indicando padece discopatía lumbar L4-L5, hernia discal L4-L5, nótese, agravada con ocasión al trabajo que le genera una discapacidad parcial permanente, la cual fue cuantificada mediante informe pericial y resarcida al hoy actor, por la cantidad determinada en tal informe por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 713.836,80).
Ello así y con independencia de la existencia de la asomada sustitución patronal, el hecho cierto es que al exlaborante se le diagnosticó una enfermedad de tipo ocupacional agravada con ocasión al trabajo, ante lo cual la hoy demandada procedió a sufragar lo concerniente por responsabilidad subjetiva por ante la Inspectoría del Trabajo de Delta Amacuro, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), suma que fue cuantificada por el órgano competente; aún cuando en criterio de quien juzga, en modo alguno ello implica que se tenga como probado el hecho ilícito que produjo la enfermedad, por el contrario se reconoce que la enfermedad padecida y agravada fue producto de la prestación del servicio, pues la misma puede generarse no sólo cuando exista incumplimiento de normas en materia de seguridad laboral, ya que aún cumpliéndolas, el ser humano no escapa de la esfera de enfermedades que pueden producirse por el esfuerzo y desgaste físico que implica la realización de cualquier tarea o labor.
En este sentido, es ineludible para la procedencia de la indemnización por lucro cesante que el trabajador acredite en autos, que la empresa incurrió en hecho ilícito, vale decir, que su conducta indebida fue generadora del daño causado alegado por actor, es decir debe probar la relación de causalidad entre el hecho lesivo y el daño producido, adicionalmente acreditar en autos la circunstancia de haber quedado impedido para realizar otra actividad que le genere ingresos para su sustento y el de su familia; teniendo la empresa la carga de probar que no incurrió en ilícito alguno.
Así tenemos que, habiendo quedado trabada la litis, en los términos arriba indicados, debe determinarse la procedencia o no de los conceptos pretendidos, observado en primer lugar, que se reclama el pago de una indemnización por lucro cesante, para lo cual quien decide considera necesario remitirse a la decisión N° 1735 de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono”. (Sic).

En el presente asunto, señala el actor en su libelo que dada la incapacidad que se le generó y debiendo tener una vida útil de setenta y dos (72) años, cuando contaba apenas treinta y cinco (35) años, le fue certificada una incapacidad permanente por lo que debe ser resarcido el lucro cesante; sin embargo del material probatorio se observa que la demandada al momento de iniciar la relación laboral le notificó sobre los riesgos propios de la labor que iba a ejecutar y le otorgó los implementos necesarios para desarrollar sus labores, condiciones atenuantes al momento de ser sometida a controversia su responsabilidad, que en modo alguno hacen palpable haber incurrido en algún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, con la añadidura que la incapacidad padecida por el actor es parcial, lo que se traduce en no tener impedimento de ejercer otras funciones capaces de generarle ingresos económicos, situación que en criterio de ésta sentenciadora, de acuerdo con la certificación efectuada por el organismo competente, permiten determinar medianamente que cuenta el actor con capacidad física para la reinserción en el mercado laboral, en consecuencia al no probar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, necesariamente debe ser desestimada, y como consecuencia de ello, se declare IMPROCEDENTE, tal concepto, así se decide.

En segundo lugar, se observa que el demandante pretende el pago por concepto de daño moral, sobre lo que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en la misma sentencia arriba citada, estableciendo:

“Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Así se decide.
Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)”. (Sic).

En caso bajo análisis, quedó demostrado el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con la hoy demandada, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede a su cuantificación:

1. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía lumbar L4-L5 y hernia discal L4-L5.
2. El grado de culpabilidad del accionado, no quedando demostrado que hubiere incurrido en hecho ilícito.
3. La conducta de la víctima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.
4. Grado de ecuación del reclamante, señala en su escrito libelar que estudió hasta el segundo año de secundaría sin prueba alguna de ello.
5. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo ha desarrollado labores en la clase obrera petrolera.
6. Capacidad económica de la accionada, que se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales promovida por ésta y previamente valorado, que cuenta con un capital social para el año 2003, y bajo la nueva conversión monetaria de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000), sin constar actualización o aumento a la presente fecha.
7. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.
8. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, dado la no cuantificación tarifada del daño moral.

En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciadora cuantificar el daño moral en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROSUCRE, sobre la cual se estableció que efectivamente tenía cualidad para estar en juicio, dada su condición de beneficiaria de la obra en la cual prestó servicios el accionante, más sin embargo ese hecho no es el determinante para concluir en la aludida responsabilidad solidaria de la obligación de tipo laboral establecida en esta sentencia, sino la circunstancia de haber prestado sus servicios el trabajador reclamante en las instalaciones de la empresa llamada en tercería, PETROSUCRE, S.A., situación que quedó plenamente comprobada en las actas procesales, especialmente cuando el actor libela haber laborado en el taladro de perforación ENSCO 69, no habiéndose rebatido tal argumento por las accionadas.
En ese sentido, es menester destacar que la solidaridad invocada no responde al alegato referido a que el empleado haya pertenecido a la nómina de la empresa beneficiaria del servicio, a que haya prestado servicios o no de forma directa, o si hubo o no inherencia y conexidad entre las actividades desplegadas por la contratista con la contratante; pues se reitera, tal responsabilidad emerge de la sola y exclusiva circunstancia de haber ejecutado sus funciones el trabajador en las instalaciones de la beneficiaria del servicio, lo cual se cristalizó en el presente caso, razón suficiente para considerar que la empresa PETROSUCRE, S.A., debe responder solidariamente con la demandada GRUPO ACOSTA MARINE, C.A., frente a la obligación laboral aquí establecida, con ocasión al infortunio laboral sufrido por el ciudadano PASCUAL MARTINEZ supra identificado, por encuadrarse tal situación dentro del supuesto contenido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias podemos citar la de fecha 7 de mayo de 2014, (caso ELIANA DEL CARMEN MENDOZA DE CUICAS contra INDUSERVI, C.A., y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.), en la que se cita la nro. 1349 del 23 de noviembre de 2010, estableciéndose en esta última lo siguiente:
“…De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas. (Resaltado de la Sala)

Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante. (Énfasis de este Tribunal).
Por los motivos anteriores se condenan a ambas empresas al pago del daño moral aquí determinado a favor del reclamante y así se establece.
Por ultimo, se ordena la indexación o corrección monetaria en caso de no cumplirse voluntariamente la condena, la cual deberá realizarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, la cual deberá hacerse por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución respectivo.
III
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y, por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PASCUAL MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., en cuya causa se considera como solidariamente responsable a la sociedad mercantil llamada en tercería PETROSUCRE, S.A., ambas plenamente identificadas en autos.
No se condena en costa por no haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión, mediante oficio y copia certificada, para lo cual se acuerda exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a día uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:06 de la mañana se publicó esta decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO