REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000030
Visto el contenido del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 61.350, actuando en nombre y representación, de la empresa ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nro 99, Tomo A-66, contra la providencia administrativa signada con el N° 282-2015 de fecha 29 de diciembre de 2015 emanado de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nº 050-2015-06-00050, que declaró infractora a la empresa hoy recurrente por no haberse encontrado elementos suficientes que dieran por cierto el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos ordenados a subsanar., y se le impuso sanción de multa.
Primeramente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto; siendo de reiterar que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir las acciones contencioso administrativas deviene por interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; criterio sobre el que se abundó aun más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson). Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del ya mencionado acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo referida, en fecha 29 de diciembre de 2015, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y siendo que, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR interpuesto por la empresa ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A, contra la providencia administrativa signada con el N° 282-2015 de fecha 29 de diciembre de 2015 emanado de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. 2) ADMITE el recurso de nulidad., ello administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar a dicho funcionario, el expediente administrativo relacionado con este juicio (Nº 050-2015-06-00050), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y CITAR, conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Procurador General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y de la presente admisión.
El Tribunal se abstiene de llamar en el presente juicio a los terceros interesados, conforme a las sentencias Nros 1073 de fecha 17 de octubre de 2012 y 365 de fecha 28 de marzo de 2014, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por las cuales se advierte que en los casos de recursos de nulidad contra actos administrativos que impongan multas, no se requiere la notificación del tercero interesado, pues tal como refirió el primer fallo mencionado “…. se trata entonces de una obligación pecuniaria… mal puede considerarse, en este caso en particular, que existan terceros interesados dentro de este procedimiento, que no es mas que el deber de cumplir una obligación estrictamente individual, que corresponde a la empresa infractora y que en nada perjudica a terceros…En consecuencia, en este caso, no se justifica el llamado a juicio de terceros interesados…”
Se insta a la parte interesada a consignar a la mayor brevedad posible los fotostatos necesarios a fin de practicar las notificaciones ordenadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo 11:53 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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