REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-0000101
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN PINEDA, TIBISAY DEL VALLE RÍOS DE ROMERO, NANCY TOMASA SOTILLO OLIVEROS y PAUL JOSÉ GUARAPANA MALENO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Números V-14.602.792, V-8.249.683, V-4.420.479 y V-8.237.437, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO y JOSE GUARAPANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 165.397 y 201.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A. (VENELIN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1977, bajo el número 57, Tomo A-32.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELSON PARRA, ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA y LEIDYS CABEZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.102, 48.786 y 196.692, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente juicio por cumplimiento de contrato, cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, inicia mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de febrero de 2015, siendo admitida el día 26 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, y una vez realizada la misma, previa distribución de la doble vuelta se instaló la audiencia preliminar en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de éste Circuito Judicial, compareciendo ambas partes, quienes presentaron sus escritos de pruebas, concluyendo la mencionada audiencia en fecha 01 de junio de 2015, siendo contestada la demandada mediante escrito de fecha 04 de junio de 2015, recibiéndose la causa por este Juzgado de Juicio el día 16 de junio de 2015, quien admitió las pruebas en fecha 22 de junio del mismo año, fijándose la audiencia oral y pública por auto de fecha 26 del aludido mes y año, para el octavo (8°) día de despacho, lo que tuvo lugar el día 08 de julio de 2015, prolongándose en varias oportunidades, y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de marzo de 2016, por lo que siendo la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, se procede bajo los siguientes parámetros:
De acuerdo a la alegación del apoderado de los integrantes del litisconsorte demandante, el objeto pretendido lo conforman los siguientes pedimentos: 1.- Cumplimiento de contrato, salarios dejados de percibir, indemnizaciones laborales y demás beneficios derivados de la relación laboral, entre sus mandantes y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A. (VENELIN, C.A.), así como la aplicación correcta y oportuna de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que suscribieran PDVSA PETRÓLEO, S.A., y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), las COSTAS PROCESALES, LA INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS.
Al efecto señala, que todos y cada uno de los contratos individuales de trabajo que suscribieron sus representados y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.), fueron para una obra determinada, y cuyo objeto fue el “SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS ÁREAS OPERACIONALES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO PROCESO DE CONTRATACIÓN N° A-112-13-0027, el cual preceptuaba la aplicación del articulo 63 de la norma sustantiva laboral y que el mismo se regía por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015. Dicho contrato tendría una duración de un (01) año, es decir desde el 15 de julio de 2013, como fecha de inicio, hasta el 15 de julio de 2014, como fecha de culminación, a tenor de lo dispuesto en la cláusula tercera (3ra) del referido contrato, igualmente aduce, que dicho pacto disponía de un periodo de prueba de treinta (30) días a tenor de lo dispuesto de la cláusula tercera (3ra) del referido contrato, lo cual es contrario a derecho.
Refiere, que los trabajadores recibieron un pago parcial de sus prestaciones sociales por parte de la accionada. Que el salario base utilizado por el patrono para el cálculo de las referidas prestaciones no fue el correcto, en virtud del incremento salarial que por disposición de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 correspondía aplicárseles, lo que se traduce en negligencia patronal en el verdadero cómputo de los conceptos laborales, generándoseles un menoscabo en su patrimonio.
Que la Convención Colectiva Petrolera que amparaba a sus representados se encontraba vencida para el momento en que los mismos ejecutaron sus labores; entrando en vigencia la recién aprobada Convención Colectiva Petrolera 2013-2013 el 01 de octubre de 2013, en la que se obliga a las contratistas a pagar el incremento salarial de Bs. 70,00, y que éste se vio afectado por el incremento salarial de Bs. 25 diarios de acuerdo a lo establecido en la cláusula 81 numeral 5 de la referida convención 2013-2015, el cual se aprobó por revisión de tabulador de Bs. 25 diarios para la nómina contractual diaria, pagaderos desde el 01 de mayo de 2014 y el impacto en la ayuda de ciudad y que el mismo no fue tomado en consideración por el patrono en los cálculos respectivos existiendo error de estimación de montos por los conceptos que en derecho consideran les corresponden.
Que acudieron ante el patrono a exigir el pago de esas diferencias por el incremento salarial, habiéndose éste negado por lo que proceden a demandar a la empresa para el exigir el pago respectivo.
Manifiesta la apoderada de la parte actora, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN PINEDA, prestó servicios para la aludida empresa desde el 25 de julio de 2013, con el cargo de chofer de góndolas (30TNS), devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 119,38, en un sistema de trabajo triple cinco seis (5-5-5-6), con una hora de descanso, siendo notificado por la empresa en fecha 04 de febrero de 2014, de la terminación del contrato individual del trabajo, lo cual según la cláusula tercera el contrato concluía el 25 de julio de 2014.
Que el patrono le pagó Bs. 28.130,84 por prestaciones y demás conceptos laborales que detalló en su libelo; asimismo alega que recibió por concepto de retroactivo de liquidación por aumento salarial desde el 01 de octubre de 2013 la cantidad de Bs. 17.025,31.
Que la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RIOS DE ROMERO, prestó servicios para la empresa desde el 15 de julio de 2013, con el cargo de limpiador, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 119,21, en un sistema de trabajo triple cinco seis (5-5-5-6), con una hora de descanso, siendo notificado por la empresa en fecha 04 de febrero de 2014, de la terminación del contrato individual de lo cual según la cláusula tercera el contrato concluía el 15 de julio de 2014.
Que el patrono le pagó Bs. 42.652,90 por prestaciones y demás conceptos laborales que detalló en su libelo; asimismo alega que recibió por concepto de retroactivo de liquidación por aumento salarial desde el 01 de octubre de 2013 la cantidad de Bs. 24.052,60.
Que la ciudadana NANCY TOMASA SOTILLO OLIVEROS, prestó servicios para la empresa desde el 15 de julio de 2013, con el cargo de limpiador, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 119,21, en un sistema de trabajo triple cinco seis (5-5-5-6), con una hora de descanso, siendo notificado por la empresa en fecha 04 de febrero de 2014, de la terminación del contrato individual del trabajo, lo cual según la cláusula tercera el contrato concluía el 15 de julio de 2014.
Que el patrono le pagó Bs. 47.764,23 por prestaciones y demás conceptos laborales que detalló en su libelo; asimismo alega que recibió por concepto de retroactivo de liquidación por aumento salarial desde el 01 de octubre de 2013 la cantidad de Bs. 24.256,64.
Que el ciudadano PAUL JOSÉ GUARAPANA MALENO, prestó servicios para la empresa desde el 15 de julio de 2013, con el cargo de chofer de ruta interna, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 119,34, en un sistema de trabajo triple cinco seis (5-5-5-6) con una hora de descanso, siendo notificado por la empresa en fecha 04 de febrero de 2014, de la terminación del contrato individual del trabajo, lo cual según la cláusula tercera el contrato concluía el 15 de julio de 2014.
Que el patrono le pagó Bs. 47.039,07 por prestaciones y demás conceptos laborales que detalló en su libelo; asimismo alega que recibió por concepto de retroactivo de liquidación por aumento salarial desde el 01 de octubre de 2013 la cantidad de Bs. 24.692,57.
En razón de ello, solicita por cada trabajador accionante; preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones anuales, ayuda vacacional, utilidades acumuladas, diferencia de semanas por cancelar por terminación de contrato anticipado, beneficio de alimentación (TEA).
Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Quinto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de ambas partes se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal.
Ahora bien, en su escrito de contestación, la representación de la accionada negó rechazó y contradijo lo siguiente:
1.- Lo alegado en el libelo de la demanda por el litisconsorte en cuanto que se les adeude cumplimiento de contrato, cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
2.- Que no haya habido una aplicación correcta y oportuna de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en cuanto al ajuste salarial y demás cláusulas económicas, cuando lo cierto es que recibieron un pago posterior a la relación de laboral.
3.- Que no haya obedecido a razones ajenas a la voluntad de las partes o a causas técnicas operaciones y mucho menos económicas, cuando lo cierto es que la empresa recibió de PDVSA PETROCEDEÑO la notificación de la terminación anticipada del contrato según la cláusula décima sexta, relacionada a terminación del contrato sin conclusión del mismo por voluntad de la compañía.
4.- Que la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., decidió poner fin al contrato individual de trabajo y que no tomó en cuenta el pago de sus prestaciones sociales el incremento logrado con la firma del contrato colectivo vigente, cuando luego de terminada la relación de trabajo se pagó el retroactivo causado por la mencionada convención.
5.- Que hayan dejado de percibir los meses restantes establecidos en el contrato individual de trabajo, omitiendo el incremento salarial por disposición de los acuerdos alcanzados por PDVSA PETRÓLEO S.A y LA FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), ya que los trabajadores reconocieron que recibieron un pago de retroactivo.
6.- Las cantidades adeudadas que dedujeron los extrabajadores en su escrito libelar.
7.- Lo alegado por los trabajadores accionantes, en cuanto a que se les adeudan las cantidades por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones completas, bono vacacional completo, utilidades acumuladas, semanas pendientes por terminación de contrato anticipado, cancelación de beneficio de alimentación TEA dejada de percibir por terminación anticipada de trabajo.
8.- La cantidad de dinero en la que estimaron la demanda y corrección monetaria por experticia complementaria.
Así las cosas, de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, quedó reconocida la vinculación laboral, que esta se produjo mediante suscripción de contrato para una obra determinada, en el cual se estableció una duración fija de un (1) año, iniciado desde el 15 de julio de 2013 hasta el 15 de julio de 2014, según proceso de contratación nro. A-112-13-0027, denominado SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACION Y SANEAMIENTO DE LAS ÁREAS OPERACIONALES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, las jornadas libeladas, el cargo desempeñado por cada uno de los accionantes, que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, así como que se les liquidó antes de la conclusión de la obra, al igual que se les pagó un retroactivo salarial y su impacto sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados durante la prestación efectiva de servicios; quedando por determinar, al constituir situaciones controvertidas, el despido injustificado, la legalidad o no de la terminación anticipada del contrato y por vía de consecuencia la procedencia o no del pago del retroactivo por el incremento salarial de Bs. 70, así como la diferencia causada durante el tiempo convenido en el contrato individual de cada uno de los laborantes y el cual no se les permitió laborar por el rompimiento anticipado del lazo laboral.
Así pues, siendo que lo debatido como tema central deviene como consecuencia de reñirse entre las partes acerca de la terminación de la relación laboral, es carga de la empresa evidenciar que el vínculo entre los trabajadores y ésta finalizó por terminación lícita de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores hoy demandantes, así como el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:
La parte actora ofertó las siguientes:
En el CAPITULO I reproduce el mérito favorable de autos, al respecto el Tribunal nada tiene que valorar por cuanto ello es un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y el juez está obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.
DOCUMENTALES
Promovió en cuanto a todos los demandantes:
1.- En copia simple, CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, suscritos entre los trabajadores y la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., cursante en la primera pieza del presente expediente, de los cuales se evidencia la norma convencional que amparaba a los trabajadores (Convención Colectiva Petrolera), el cargo que desempeñaban, el número de contrato y objeto de los mismos, tipo de contrato, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la obra para la cual fueron contratados, labor que ejecutaban los trabajadores, los salarios y horario de trabajo, así como en la cláusula novena en las que se estipuló las formas de terminación anticipada del contrato, concretamente se prevé:
“En caso de que surjan circunstancias que demuestren claramente que los trabajos de mantenimiento amparados por el Pedido, Solicitud o Proceso de Contratación N° A-112-13-0027 han quedado concluidos o cerrados por el cliente, o en todo caso la imposibilidad de cumplir con el objeto del presente contrato tanto a causas ajenas a “EL CONTRATADO” y/o “LA EMPRESA”; o por causas técnicas, operacionales y/o económicas, recisión, resolución o terminación anticipada del Pedido, Solicitud o Proceso de Contratación N° A-112-13-0027 quedará el presente contrato resuelto de pleno derecho, devengando “EL CONTRATADO” las prestaciones sociales y demás beneficios legales y/o contractuales generados a la terminación y el proporción al servicio prestado, sin derecho a indemnizaciones ni compensaciones de ninguna naturaleza…”.
Tales documentales con valor probatorio por no haberse insurgido contra ellas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Copias simples de los RECIBOS DE PAGOS de las últimas semanas efectivamente trabajadas por todos los demandantes, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., cursante en autos, de los que se desprende el cargo que desempeñaban, el número de contrato, fecha de ingreso, y los salarios devengados de forma semanal, en los que se mencionan tanto el salario básico como el normal. Los mismos con valor probatorio por haber sido reconocidos por la contraparte.
3.- Original de NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE TRABAJO, expedida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., de fecha 29 de enero de 2014, desprendiéndose de ellas que se les notifica a los trabajadores, con excepción del laborante RAMON CELESTINO FIGUERA, sobre la terminación anticipada de la obra para la cual fueron contratados, según contrato nro. 3N-112-025-D-13-S-5061, de acuerdo a comunicación emitida por el ente contratante PETRODECEÑO, S.A., recibida el 21 de enero de 2014, conforme a lo establecido en la cláusula décima sexta. Dichas documentales con valor probatorio por no ser atacadas por la representación judicial de la accionada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, expedido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., correspondientes a todos los trabajadores demandantes, evidenciándose de ellos la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, motivo del retiro, tipo del contrato, los salarios diarios básico, normal e integral, los conceptos pagados a cada unos de ellos, siendo los montos totales pagados por el patrono los siguientes:
JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN PINEDA: Folio 115 pieza 1, Bs. 28.259,70.
TIBISAY DEL VALLE RIOS DE ROMERO: Folio 130 pieza 1, Bs. 42.836,73.
NANCY TOMASA SOTILLO OLIVEROS: Folio 145 pieza 1, Bs. 47.977,96.
PAUL JOSÉ GUARAPANA MALENO: Folio 160 pieza 1, Bs. 47.253,08.
Dichas documentales con valor probatorio por no ser atacadas por la representación judicial de la accionada,
5.- Copias simples de RECIBOS DE RETROACTIVO, expedido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., correspondientes a todos los demandantes, cursantes en autos, de los cuales se desprende que la empresa pagó luego de finalizada la relación de trabajo:
Al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN PINEDA por retroactivo de incremento salarial Bs. 10.326,71 por utilidades Bs. 3.441,89 y por asignaciones por liquidación Bs. 13.622,89 (f.116 p1).
A la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RIOS DE ROMERO por retroactivo de incremento salarial Bs. 17.627,51, por utilidades Bs. 5.875,25 y por asignaciones por liquidación Bs. 18.503,40 (f. 131 p1).
A la ciudadana NANCY TOMASA SOTILLO OLIVEROS por retroactivo de incremento salarial Bs. 17.729,81, por utilidades Bs. 5.909,35 y por asignaciones por liquidación Bs. 18.568,79 (f. 146 p1).
Al ciudadano PAUL JOSÉ GUARAPANA MALENO por retroactivo de incremento salarial Bs. 18.178,51, por utilidades Bs. 6.058,90 y por asignaciones por liquidación Bs. 18.855,55 (f. 161 p1).
Todas esas instrumentales con valor probatorio por no ser embestidas por la representación judicial de la accionada.
De la EXHIBICIÓN promovida en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se solicita a la accionada exhiba; los CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO de los demandantes; PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO convención colectiva 2013-2015, de todos y cada uno de los accionantes, NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO que les fueran entregados a cada uno de los trabajadores, y PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y RECIBOS DE PAGO DE NOMINA de todos los reclamantes, alegando la demandada que los mismos constan en el expediente, con la excepción de los recibos de pagos de nómina diaria, los cuales fueron exhibidos durante el desarrollo de la audiencia de juicio; afirmación que es corroborada por el Tribunal, apreciando que ya hubo pronunciamiento sobre su relevancia probatoria.
La solicitud de INFORMES promovida en el CAPITULO IV, se ofició a los siguientes entes:
1.- DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, ubicado en la avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, edificio Petrocedeño, S.A., piso 01, departamento de recursos humanos.
2.- DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, ubicado en la avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, edificio Petrocedeño, S.A., piso 01, departamento de recursos humanos.
3.- GERENCIA LEGAL DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, ubicado en la avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, edificio Petrocedeño, S.A., piso 01, departamento de recursos humanos.
4.- P.D.V.S.A. PETROCEDEÑO, S.A., ubicada en la avenida Nueva Esparta, sector Venecia, edificio Petrocedeño, S.A., piso 01, Lechería Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja., gerencia legal.
5.- CENTRO INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), mejorador Petropiar, S.A., ubicado en la autopista José Antonio Anzoátegui, Complejo Petroquímico Criogénico de Jose, Mejorador de Petropiar, departamento CAIC.
Los requerimientos de informes respecto al CENTRO INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) y PETROCEDEÑO, S.A., fueron expresamente desistidos durante una prolongación de audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que hacer.
En cuanto a la prueba informativa descrita en el punto nro. 1 de las pruebas de la parte actora, se observa en el folio 106 de la segunda pieza del presente expediente la resulta correspondiente, indicando la empresa PETROCEDEÑO; conforme a la información suministrada por la gerencia de recursos humanos de la empresa mixta PETROCEDEÑO, S.A., sobre el incremento del beneficio de tarjeta electrónica de alimentación (TEA), se aprobó por el monto de Bs. 12.000,00, en reunión 2015-09 por el Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A., con vigencia dicho incremento desde el 01 de abril de 2015, la misma con valor probatorio por no haber sido atacada por el adversario, evidenciándose de ella las circunstancias antes dichas.
Con relación a la prueba informativa descrita en el punto nro. 2 de las pruebas de la parte actora, se observa en el folio 99 de la segunda pieza del expediente la resulta correspondiente, señalando la empresa PETROCEDEÑO su imposibilidad de suministrar la información respecto al contenido y firma de la comunicación que emitiera la gerencia de relaciones laborales de la Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez Frías, relativa al incremento salarial de Bs. 25, así como informan sobre el aumento de la tarjeta de alimentación (TEA) sobre lo que supra se pronunció esta instancia en el punto anterior; la misma con valor probatorio por no haber sido atacada por el adversario, evidenciándose de ella las circunstancias antes dichas.
Respecto a la prueba de informe referida al requerimiento efectuado a la gerencia legal del mejorador Petrocedeño, donde se solita información sobre el contenido y firma de la comunicación que emitiera la presidencia de dicha empresa estatal, suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES a la hoy accionada VENELIN, en relación a la terminación del contrato nro. A-112-13-0027, para la obra determinada cuyo objeto fue “SERVICIOS DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACION Y SANEAMIENTO DE LAS AREAS OPERACIONES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO”, de fecha 08 de enero de 2014, sus resultas fueron incorporadas al proceso mediante el traslado de una copia simple de la comunicación de fecha 15 de febrero de 2016 remitida por empresa petrolera antes referida, al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto al decir de las partes guarda relación directa con este proceso y en ella se da respuesta al requerimiento de este Tribunal, respecto a la aludida prueba de informes, por lo que se incorporó al proceso, una vez constado por quien juzga, que efectivamente se trata de la idéntica petición efectuada por este Tribunal, y de ella se desprende que la empresa PETROCEDEÑO indica, que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta, TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN, numeral 1 por voluntad de la compañía y concatenado con el articulo nro. 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas “TERMINACION DE CONTRATIO POR CAUSAS NO IMPUTADAS AL CONTRATISTA”, cita textualmente el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas;
Articulo 190: El órgano o ente contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aun cuando esta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.
Con base a lo anteriormente expuesto, procedió a notificar a la empresa VENEZOLA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.), de la terminación del contrato suscrito, en fecha 03 de junio del 2013 para la ejecución del servicio “SERVICIOS DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACION Y SANEAMIENTO DE LAS AREAS OPERACIONALES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO”.
El Tribunal, visto que se cumplen los requisitos de prueba trasladada le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA, VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A.:
DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I:
1. Copia simple de contrato celebrado entre la empresa PETROCEDEÑO, S.A., y la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., con la finalidad de demostrar la Cláusula Décimo Sexta, referente a la terminación del contrato sin conclusión del mismo, por voluntad de LA COMPAÑÍA, realizando observación la representación judicial de los accionantes, señalando que la vinculación mercantil no puede afectar a los trabajadores; no obstante aún cuando no fue atacado, al tratarse de una prueba emanada de un tercero no ratificada en el juicio, en principio, a luz del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tendría valor probatorio; empero, al estar contestes las partes respecto a la vinculación de tipo mercantil existente entre las citadas empresas y que con ocasión a ese nexo fueron suscritos los contratos de trabajo para la ejecución de la obra determinada libelada, necesariamente este Tribunal concluye en la eficacia probatoria de dicha instrumental; de la cual se desprende que efectivamente dichas sociedades mercantiles suscribieron un contrato de tipo mercantil para la ejecución de una obra determinada, denominada SERVICIOS DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACIÓN Y EL SANEAMIENTO DE LAS AREAS OPERATIVAS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en el que se estableció en la cláusula segunda como plazo de ejecución y vigencia, desde la fecha del acta de inicio hasta la fecha de recepción provisional, considerándose el contrato vigente hasta la recepción definitiva del servicio; así también se preceptúa en la cláusula décima sexta textualmente lo siguiente:
“TERMINACION DEL CONTRATO SIN CONCLUSIION DEL SERVICIO.
1. Por voluntad de la compañía.
LA COMPAÑÍA podrá, en cualquier momento, mediante aviso escrito a la CONTRATISTA, dar por terminado el contrato. En este supuesto, ambas partes acuerdan que la COMPAÑÍA será responsable, y única y exclusivamente, por los pagos adeudados a la contratista por concepto EL SERVICIO ejecutado a satisfacción de la COMPAÑÍA, por los materiales, equipos y herramientas adquiridos por LA CONTRATISTA, que estén incorporados en EL SERVICIO y que la COMPAÑÍA prefiera conservarlos, y por los gastos razonables y debidamente justificados, hechos por LA CONTRATISTA por la terminación del CONTRATO, siempre y cuando dichos gastos hayan sido derivados por las obligaciones asumidas por la CONTRATISTA según el CONTRATO. Las partes convienen en que LA COMPAÑÍA no pagará a la CONTRATISTA cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir por ésta con respecto a la porción EL SERVICIO no ejecutada.”
2. Copia simple de ACTA DE INICIO DE OBRA Y/O SERVICIO, en la que se expresa que la tantas veces mencionada obra comenzaría el 03 de junio de 2013, indicándose que el tiempo de ejecución sería máximo por un (1) año, la cual fue impugnada por la contraparte, siendo consignada el original en la audiencia por el promovente, denotándose que fue ejercido un mecanismo inidóneo para anularla; empero, más allá de eso vemos que, debería carecer de eficacia probatoria por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, sin embargo merece valor probatorio para esta juzgadora, por cuanto ambas partes están contestes en el hecho de que la obra fue iniciada, quedando por determinar si la extinción de la relación laboral anticipada fue legal o no.
3. NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO nro. 3N-112-025-D-13-S-5061, suscrito entre la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., y la sociedad PETROCEDEÑO, S.A., la cual fue impugnada por la contraparte, siendo consignada el original en la audiencia por el promovente, denotándose que fue ejercido un mecanismo inidóneo para contrarrestarla; empero, más allá de eso vemos que, merece valor probatorio para esta juzgadora, ya que los actores admiten que el patrono les notificó de la ruptura anticipada del nexo de trabajo bajo el argumento de haberle notificado la contratante PETROCEDEÑO la terminación del contrato sin conclusión, restando sólo determinar si hubo despido injustificado.
4. ACTA NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO nro. 3N-112-025-D-13-S-5061, suscrito entre la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., y la sociedad PETROCEDEÑO, S.A., la cual merece valor probatorio por las mismas consideraciones hechas en el punto 3 de estas pruebas y de ella se aprecia la certificación de los representantes de ambas empresas de la conclusión anticipada de los trabajados referentes al servicios de la obra tantas veces mencionada objeto del contrato nro. 3N-112-025-D-13-S-5061, en fecha 05 de febrero de 2014.
5. Respecto a los recibos de pagos promovidos correspondientes a todos los demandantes con la excepción de los trabajadores JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN y NANCY SOTILLO OLIVERO, sobre su trascendencia probatoria el Tribunal supra se pronunció al ser aportadas por la parte demandante.
6. En lo atinente a las documentales contentivas de transferencia realizada a cada trabajador hoy demandantes con la excepción de los trabajadores JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN y NANCY SOTILLO OLIVERO, a los fines de demostrar que se pagó concepto referente a examen médico a cada trabajador, en vista de lo expuesto por las partes en cuanto a la pertinencia de las documentales promovidas, se desechan por cuanto nada aportan al proceso.
7. En relación a las documentales contentivas de carta de notificación dirigida a cada trabajador demandante, a los fines de demostrar que la demandada procedió a notificarlos de la decisión unilateral de la empresa PETROCEDEÑO, S.A., de poner fin al contrato por obra determinada de forma anticipada, según su cláusula décima sexta, el Tribunal les otorga valor probatorio por las mismas consideraciones efectuadas respecto a idénticas documentales ofertadas por la contraparte.
8. En cuanto a las instrumentales contentivas de recibos de liquidación efectuada a los accionantes, a los fines de demostrar que cada trabajador recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos propios de la terminación de la relación de trabajo, el Tribunal les otorga valor probatorio por las mismas consideraciones efectuadas respecto a idénticas documentales ofertadas por la contraparte.
9. Respecto de las instrumentales contentivas de contrato de trabajo por obra determinada de los laborantes, a los fines de acreditar que fueron contratados para la realización de la obra SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS ÁREAS OPERACIONALES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, el Tribunal les otorga valor probatorio por las mismas consideraciones efectuadas respecto a idénticas documentales ofertadas por la contraparte, máxime de tratarse de un hecho incontrovertido.
10. En cuanto a las documentales referentes a constancia de entrega de equipos de protección personal de cada trabajador con la excepción de la ciudadana NANCY SOTILLO OLIVERO, a los fines de demostrar que recibieron dotación de uniformes y bragas, en cuanto a la pertinencia de las documentales promovidas, se desechan por cuanto nada aportan al proceso.
11. Promovió documentales contentivas de copias de cheques y recibos de pago por convención colectiva 2013-2015, de cada trabajador, a los fines de demostrar que se pagó el retroactivo de salario del 15-07-2013 hasta el 04-02-2014 fecha de su egreso, con valor probatorio por no ser hecho controvertido el pago efectuado por la demandada a los accionantes al finalizar el nexo de trabajo.
La solicitud de INFORMES promovida en el CAPITULO II, se oficio a:
1.- PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., en su oficina gerencia legal, avenida Francisco Solano, Centro Empresarial Sabana Grande, Piso 25, Sabana Grande Caracas. El referido requerimiento de informe se considera desistido en prolongación de audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que hacer.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, atendiendo a las alegaciones de las partes, previo análisis de las pruebas cursantes a los autos, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Es menester reiterar que, de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, únicamente resta por determinar hechos controvertidos como, el despido injustificado, la legalidad o no de la terminación anticipada del contrato y por vía de consecuencia la procedencia o no del pago del retroactivo por el incremento salarial de Bs. 70, así como la diferencia causada por no haberse permitido a los trabajadores concluir el tiempo convenido en el contrato individual de cada uno de los laborantes.
Ello así, dada la importancia de dilucidar la licitud de la anticipada extinción del lazo laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil reclamada, es menester traer a colación las siguientes disposiciones:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 93 ibidem:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá para limitar toda forma de despido no justificado lo conducente. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Así también disponen la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 63: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma...”.
Artículo 87: “Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley: (…)
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados o contratadas…”
De las trascritas normas, se colige el carácter palpable del legislador de tutelar el hecho social trabajo, así como la presencia en todo nexo laboral del principio relativo a la supremacía de la realidad ante cualquier forma o apariencia. De la misma manera, se garantiza la estabilidad en el trabajo, considerando a todo despido apartado de las exigencias legales absolutamente nulo o inexistente; y en el supuesto de relación convenida a término fijo o para una fase u obra determinada, instituye la permanencia de los trabajadores hasta el vencimiento del tiempo fijo y la consumación o conclusión de la parte o la obra establecida, con penalización para el patrono que rompa el vínculo sin causa debidamente justificada.
Así las cosas, debe quien juzga pronunciarse con relación al alegato de los contendores, cuando sostienen que el régimen jurídico aplicable a los actores es la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; fundamentando los demandantes sus peticiones en ella y la demandada reputándose solvente por haber pagado los conceptos reclamados, en especial el incremento salarial de Bs. 70,00 a la luz de dicha convención y que fue sufragada luego de finalizada la relación laboral. En tal sentido, al constatarse que la aludida Convención no tiene carácter de norma jurídica por no constar con la respectiva homologación del órgano competente, ella no podía regir la relación laboral entre las partes, quedando de ese modo claro que efectivamente los trabajadores estaban amparados por la normativa convencional petrolera, pero lógicamente la última de ellas que haya cumplido las exigencias legales para tenérsele como norma legal. No obstante ello, es evidente que al reconocer la demandada en su escrito de contestación el derecho que tienen los trabajadores al pago de un incremento salarial de Bs. 70,00, tal circunstancia se basta en sí misma para considerar esta instancia que es un derecho adquirido por los trabajadores y por tanto debía el patrono honrarlo, quedando sólo por establecer si se encuentra solvente o no la accionada de autos en ese sentido.
Determinado lo anterior, se procede a desmarañar el nudo generado en este proceso, relativo a la decisión de la empresa accionada de poner fin al vínculo de trabajo, antes de la conclusión de la obra determinada tantas veces mencionada. Así, al ser un hecho indebatido, que los contendores en este proceso estaban unidos laboralmente para la ejecución de la obra determinada SERVICIOS DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACION Y EL SANEAMIENTO DE LAS AREAS OPERATIVAS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, cuyo enlace se origina del pacto de tipo mercantil existente entre la empresa PETROCEDEÑO, S.A., y la demandada, y que ciertamente en el contrato de trabajo de cada uno de los demandantes se fijó un tiempo de 1 año para la ejecución de la citada obra determinada, no cumpliéndose con ello durante todo el tiempo por voluntad unilateral del empleador, puesto que se reitera, éste les notificó a los demandantes sobre la extinción de la unión laboral por causa imputable a la contratante, quien decidió de forma individual rescindir el convenio mercantil referido por conclusión anticipada, procediendo aquélla a liquidarle sus prestaciones sociales y el retroactivo salarial de Bs. 70,00 y su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En ese sentido, en sujeción a las normas constitucionales supra trascritas, a priori, diríamos que la conducta patronal no se sujetó a lo allí dispuesto al haber extinguido la relación laboral antes de la oportunidad convenida en los instrumentos escritos, debiendo proceder la reclamación libelada. Más sin embargo, quien sentencia, estima, al tomar en cuenta que en el presente juicio el lazo laboral surgió como consecuencia del nexo mercantil, estableciéndose en este último que la empresa del Estado PETROCEDEÑO, S.A., conforme a la facultad que le confiere el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas tenía la potestad de dar por concluido el contrato suscrito con la accionada de forma unilateral y anticipada, circunstancia de la cual tuvieron pleno conocimiento los trabajadores demandantes desde el inició de su prestación de servicios, ya que en sus respectivos contratos de trabajo se pactó lo previsto en la cláusula décima sexta del contrato mercantil, referente a la terminación anticipada de la obra y que esa sería causa de terminación también precoz de los contratos de trabajo. Luego, al decidir la contratante petrolera la terminación de aquél convenio de forma adelantada, vale decir, antes de que se concluyera la obra, al patrono no le quedó más opción que ajustarse a ello y aplicar el contenido de la cláusula novena de los convenidos laborales, lo que se tradujo en la terminación antes del tiempo de la relación laboral con cada uno de los reclamantes, para lo cual los notificó previamente. Siendo ello así, mal puede endosársele a la entidad de trabajo las consecuencias jurídicas por culminación prematura de los contratos de trabajo, pues no medió la intención de él en la abrupta finalización laboral antes de la conclusión de la tarea asignada, sino que obedeció a la voluntad de la empresa PETROCEDEÑO, S.A., situación de la cual tenían plena certeza los demandantes, al habérseles expresados en cada uno de los contratos signados por ellos, comportándose el patrono de forma diligente al poner en conocimiento a los trabajadores de esa limitante. Por consiguiente, esta juzgadora concluye en que la extinción de la relación laboral que unió a las partes mediante los convenios laborales suscritos entre ellos, no encuadra dentro de los supuestos previstos en las arriba trascritas disposiciones legales y por ende se consideran lícita la cesación de la unión de los partes e improcedentes las pretensiones libelares relativas al pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde la fecha de finalización de los servicios, así como el incremento salarial de Bs. 70,00 durante el tiempo en que no prestaron efectivamente sus servicios personales en beneficio de la entidad de trabajo.
Resulta importante destacar que, el escrito libelar resulta un tanto confuso, pues se señala que la demanda es por cumplimiento de contrato, cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por haberse efectuado el pago parcial de las acreencias laborales y a su vez se reclama conceptos basados en el incremento salarial de Bs. 70,00, sin dejarse claro cual es la real pretensión, vale decir, si las diferencias son por considerar que les pagaron al finalizar la relación de trabajo en base a un salario errado, por no tomarse en cuenta dicho incremento o si por el contrario sólo se piden las diferencias surgidas por el tiempo en que no prestaron el servicio por considerarse despedidos injustificadamente antes de la conclusión de la obra; aclarándose un tanto la situación en el desarrollo de las audiencias, donde sostienen los actores mediante su representante judicial que la reclamación versa sobre el tiempo en que no hubo prestación efectiva de servicios. Sin embargo, esta juzgadora yéndose a ambos escenarios del libelo, no encuentra la procedencia en derecho ni por una razón u otra, pues del cálculo que se efectúa de las liquidaciones realizadas por el patrono tanto por prestaciones sociales como por retroactivo por incremento salarial de Bs. 70,00 se aprecia que el salario integral utilizado por el empleador a tales efectos es superior a los establecidos en la demanda, pues los demandantes toman en cuenta el salario indicado en la liquidación inicial, más no suman las alícuotas de utilidades y bono vacacional ni adicionan el salario utilizado en el pago del impacto sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como que en los cálculos de ayuda vacacional los actores utilizan salario normal, cuando de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, debe hacerse a razón de salario básico, lo que realizó el patrono adecuadamente, así de las restantes operaciones aritméticas efectuadas no resulta saldo alguno a favor de los reclamantes durante el lapso en que ejecutaron labor en la obra determinada supra señalada. Respecto a las diferencias, luego de finalizado el lazo laboral, se reitera, es inconducente por la razón antes anotada. Así las cosas, este órgano jurisdiccional al determinar la legalidad de la terminación anticipada del contrato laboral, lo que implica que no hubo despido injustificado, y que conduce a la inexistencia de diferencia alguna en beneficio de los accionantes, debe declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN PINEDA, TIBISAY DEL VALLE RÍOS DE ROMERO, NANCY TOMASA SOTILLO OLIVEROS y PAUL JOSÉ GUARAPANA MALENO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Números V-14.602.792, V-8.249.683, V-4.420.479 y V-8.237.437, respectivamente, contra la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A. (VENELIN, C.A.).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO.
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