REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2011-000016
PARTE RECURRENTE: BINGO PLATINUM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 2001, bajo el número 22, Tomo A-67.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIBEL CALZADILLA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.054.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 455-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSION DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 15 de febrero de 2011, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada en este juzgado mediante auto del 21 de febrero de 2011, proveyéndose sobre su admisión según interlocutoria dictada en fecha 24 del mismo mes y año (f. 29 al 37) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley.

Mediante diligencia del 29 de marzo de 2011 la apoderada actora consignó las copias simples a los efectos de practicarse las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, lográndose sólo la de la Fiscalía.
Por auto del 19 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la jueza MIRTHA BRAVO CORASPE, acordando las notificaciones de los intervinientes en este proceso de esa actuación (f. 46), las cuales fueron efectivas por lo que procedió la secretaria del Tribunal a estampar la certificación de las mismas (f. 62).
Por auto fechado 20 de septiembre de 2012 se ordenó la citación del Procurador General de la República, pidiéndosele en fecha 03 de abril de 2013 información sobre el estatus de ella a la Coordinación Judicial, quien manifestó había sido entregado el oficio en la sede de la procuraduría en Caracas el 31 de mayo de 2012.
Mediante auto del 04 de diciembre de 2013 esta juzgadora se abocó al conocimiento de esta causa, para lo cual acordó las notificaciones de los intervinientes en este proceso. Evidenciándose de autos que todas fueron efectivamente practicadas, estampando la secretaria de este juzgado la debida certificación el 28 de marzo de 2014 (f. 74 al 105).
Reanudada la causa este Tribunal por auto del 24 de abril de 2014 acordó ratificar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fuera librado el 20 de septiembre de 2012 con el nro. 2012-1282, por lo que se acordó exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Caracas.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014 se le requirió información a la Coordinación Judicial sobre el estatus de dicho exhorto, informando mediante oficio nro. CJ-615-2014 que no había sido enviado por cuanto las partes no consignaron los fotostatos a fin de adjuntarlo a ese oficio. Ante lo cual este órgano jurisdiccional instó a la recurrente mediante auto del 09 de enero de 2015 para que cumpliera con la consignación de las copias respectivas a objeto de lograr la citación de dicha Procuraduría, sin que hasta la fecha se haya cumplido con ello, ni se haya efectuado actuación alguna por las partes en esta causa.
Ello así es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la consignación de los fotostatos necesarios para citar al abogado de la Nación, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues luego de la presentación del escrito recursivo, la única actuación de la parte recurrente mediante su apoderada judicial fue la de fecha 29 de marzo de 2011, luego de ello no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión, ni siquiera aportando los fotostatos necesarios para lograr la anotada citación ordenada para la prosecución del juicio, habiendo transcurrido desde el 09 de enero de 2015, fecha de requerimiento de las copias, previa exclusión de los lapsos de suspensión vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a 1 año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior a 1 año, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesto por la empresa BINGO PLATINUM, C.A., en contra de la providencia administrativa providencia administrativa signada 455-10 dictada por la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2010, en el expediente nro. 050-2010-01-00841, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana ROMELIS JOSEFINA GARCIA en contra de la recurrente; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 2:52 de la tarde de se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO