REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: BP02-L-2012-0000018
PARTE DEMANDANTE: DIONIS JOSE LAREZ MATA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.472.957
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada JANETT MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.136
PARTE DEMANDADA: 2 A INGENERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 14, tomo A-12, en fecha 29 de octubre de 1985, con posteriores modificaciones y GMM GLOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el nro. 35, tomo A-77.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO SALAZAR Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 116.038 y 141.333, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la instalación de la audiencia oral y pública de juicio en 27 de enero de 2014, con sucesivas prolongaciones, siendo la última de ellas el 01 de marzo de 2016, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PRIMERO: Improcedente la falta de cualidad alegada por GMM GLOBAL, C.A. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción alegada por la accionada de autos respecto a la primera relación de trabajo. SEGUNDO: Improcedente la incidencia de tacha propuesta por la codemandada 2A INGENIERIA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano DIONIS JOSE LAREZ MATA contra las sociedades mercantiles 2A INGENIERIA, C.A., y G.M.M. GLOBAL, C.A.; ello así, estando esta instancia dentro del plazo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
La parte actora alega en su escrito de reforma de demanda, que prestó servicio para las entidades de trabajo demandada 2A INGENIERIA, C.A., y G.M.M. GLOBAL, C.A., desde el 01 de enero de 1998, percibiendo un sueldo de Bs. 261,00, en una jornada de 6:00 a.m., a 5:00p.m., de lunes a viernes, desempeñando el cargo de jefe de cuadrilla, realizando labores de mantenimiento preventivo y correctivo de tableros eléctricos, moto generadores, aires acondicionados, rectificadores, luz de baliza de las torres las cuales tienen una altura de 18 a 100 metros, desmalezamiento y pintura, instalación de bancos de baterías, traslado e instalación de plantas eléctricas muy pesadas para respaldo de energía cuando fallaba la red comercial, traslados de equipos pesados entre otros, de las estaciones de Movilnet en la región oriental. Sigue relatando, que en el año 2003 crearon otra compañía llamada G.M.M. GLOBAL, C.A., (del mismo patrono y constituye la misma unidad económica). Que esta empresa se dedicaba al mantenimiento de las estaciones DIGITEL en toda la región oriental y que con esta compañía los obligaron a trabajar desde el año 2003 al 2007, cuando terminó el contrato con DIGITEL, sin recibir pago alguno. Que trabajaron en las dos compañías haciendo guardias, pero que sólo recibían pago de 2A INGENIERIA, C.A. Alega que en el 2002 le pagaron las vacaciones, pero que continuaba atendiendo las fallas que se presentaban en las estaciones de MOVILNET, no concediéndole los días de disfrute que le correspondían y que tampoco le pagaron la guardia. Aduce que durante los años que laboró en la compañía se quedaba una cuadrilla de guardia por zona, rotándolos una vez por año por toda la región oriental pero cada una de ellos quedaba de guardia las 24 horas del día, incluyendo feriados, sábados y domingos. Asevera que esas horas de guardia eran pagadas si sólo se presentaban emergencias después de las 5:00 p.m., aún cumpliendo las guardias todo el año. Manifiesta que en el año 2007 le dieron el cargo de supervisor de campo, debiendo viajar por toda la región oriental y recibir llamada de los dos coordinadores de zona de MOVILNET al presentarse fallas en las estaciones de sus zonas, debiendo atenderlas, bien enviando otra cuadrilla, resolviéndolas personalmente o vía telefónica. Arguye que con ambos cargos debía estar de guardia las 24 horas del día, los 365 días del año y que no le pagaban las horas extras, a menos que las atendiera personalmente, prevaleciendo las llamadas de emergencias nocturnas, perjudicando sus horas de descanso, corriendo ellas la mayoría de las veces a las 12:00 a.m., en adelante. Que tampoco le pagaron la cesta ticket, los días sábados y domingos trabajados durante todo el tiempo que laboró, que continuó con el mismo cargo y funciones, devengando un sueldo de Bs. 3.000,00 y Bs. 375 de cesta ticket mensual. Aduce que para el momento de su despido injustificado se encontraba de reposo médico, mandándolo a operar el 18 de marzo de 2011 por presentar hernia umbilical e inguinal bilateral, pagándole las quincenas hasta el día 15 de abril de 2011, no pagándole más desde esa fecha, venciendo su reposo el día 18 de mayo de 2011; por lo que procede a demandar a las mencionadas empresas las cuales constituyen unidad económica para que le paguen, por su tiempo de servicio de 13 años, 5 meses y 14 días los siguientes conceptos y cantidades:
1) 150 días x 121,94= Bs. 18.291,00 por indemnización de antigüedad, art. 125 LOT.
90 días x 121,94= Bs. 10.974,60 por indemnización de preaviso, art. 125 LOT.
2) Vacaciones y bonos vacacionales
2.1 Vacaciones pagadas y no disfrutadas, años 1998 hasta el 2011 por Bs. 27.000.
2.2 Vacaciones pendientes 1998 al 2011 no disfrutadas efectivamente ni pagadas por un monto total de Bs. 5.985,64.
2.3 Vacaciones y bono vacacional fraccionados del 01-01-2011 al 15-05-2011 por Bs. 2.391,08.
3) Prestación de antigüedad art. 108 (18-01-2002 al 20-03-2011) por un monto total de Bs. 59.285,53.
4) Utilidades no pagadas por Bs. 2.249,10.
5) Intereses sobre prestaciones, total Bs. 6.327,18.
6) Reposo médico no pagado 16-05 al 18-05-2011 por Bs. 3.000.
Estimó su demanda en la suma de Bs. 135.503,77.
Por su parte, la codemandada 2A INGENIERIA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa la prescripción de la acción propuesta por el demandante, conforme el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues aduce que la demanda fue presentada el 16 de enero de 2012 y siendo que el accionante terminó la relación laboral por retiro injustificado en fecha 11 de junio de 2008, según carta de retiro (renuncia) promovida marcada “B” (existieron dos relaciones de trabajo distintas entre ambos), siendo interpuesta la demanda 3 años, 7 meses y 5 días después de haber transcurrido el nexo de trabajo. Evidenciándose que la demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción que otorgaba la referida ley, respecto a la demanda contra la empresa; por lo que pide se declare con lugar la defensa opuesta.
Alegó respecto a la unidad económica libelada, que la sola invocación de la responsabilidad solidaria, o solidaridad por unidad económica como ocurrió en este caso no es suficiente para su procedencia, por lo que pidió a si sea declarado.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo todos los hechos libelados, alegando los siguientes:
Al refutar la fecha de ingreso libelada, alegó como data real de ingreso del actor a 2A INGENIERIA C.A., el 26 de enero de 1998.
En cuanto al salario de Bs. 261,00 en la jornada libelada, adujo como salario normal mensual la suma de Bs. 125,00.
En relación al cargo y las funciones descritas en la demanda, indicó como cargo real técnico de mantenimiento I, para lo cual detalló las labores que en su decir ejecutó el actor.
Que no recibió el actor ningún pago de la empresa GMM GLOBAL C.A., desde el año 2003 al 2007, por no ser un hecho que incumba a 2A INGIENERIA, C.A., en razón de no ser nunca dependiente de aquella.
Que al actor sólo se le cancelaran las guardias si se presentaban emergencias después de las 5:00 p.m., aun cumpliendo con las guardias todo el año, toda vez que la demandada pagó al actor las horas extras únicamente en aquellos casos cuando se generaban.
Que en el año 2007 al demandante se le dio el cargo de supervisor de campo, debiendo viajar por toda la región oriental, en virtud de que su cargo real era de técnico de mantenimiento I, desde el 26 de enero de 1998 hasta el 11 de junio de 2008, cumpliendo las actividades que describe en su escrito.
De la misma manera al rechazar que no le fueron pagados los conceptos de cesta ticket, días sábados y domingos durante los años que trabajó, manifestó que los mismos eran sufragados cuando prestaba servicio durante cualquiera de esos días.
Al rebatir que el actor continuó ejerciendo el mismo cargo y funciones, toda vez que se desempeñó como técnico de mantenimiento I, durante la relación de trabajo comprendida desde el 26 de enero de 1998 al 11 de junio de 2008, y posteriormente del 28 de octubre de 2008 al 15 de mayo de 2011 se desempeñó como supervisor de mantenimiento, en las funciones de cada cargo que describió en su escrito de contestación.
Aceptó como cierto que para el momento de finalización de la relación de trabajo (15-05-2011) devengaba un salario de Bs. 3000,00 y de Bs. 375,00 por cesta ticket mensual.
Negó el despido libelado, siendo lo cierto, en su decir, que el demandante incurrió en las causales de despido prevista en los literales “a” y “j” del art.102 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, por lo que presentó solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el 27 de julio de 2011.
Admite que el trabajador se encontraba de reposo médico, por ser operado el 18 de marzo de 2011 de hernia inguinal bilateral.
Así como que se le pagaron sus quincenas hasta el 15 de abril de 2011, en virtud de no haber asistido éste a retirar su pago respectivo.
Aceptó que luego de esa fecha no le fue pagado más al actor, y que su reposo era hasta el 18 de mayo de 2011, y que no es menos cierto que el actor dejó de asistir al trabajo en la fecha que debía reincorporarse, motivo por el cual la empresa presentó la solicitud de calificación de falta por ante el órgano administrativo.
Al rebatir el salario integral y las alícuotas de utilidades de bono vacacional, alega como salario integral devengado por el actor al finalizar la relación de trabajo Bs. 108,35.
Rechaza el monto reclamado por vacaciones vencidas no disfrutadas del período 2003-2004 y el bono vacacional 2004-2005, toda vez que los mismos fueron pagadas, según documentales que consigna marcadas H y J.
Al contradecir que se le adeude al actor la prestación de antigüedad de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 20009-2010 a razón de 60 días y los adicionales libelados, alegando que las mismas le fueron pagadas, tal como se desprende de documentales marcada G, I, K, M, O, Q, S, U.
Negó que le corresponda al demandante la suma en que estimó la demanda de Bs. 139.977,87.
En el escrito de contestación dicha empresa 2A INGENIERIA, C.A., invocó la documental promovida con el escrito de pruebas, contentiva de carta de retiro (renuncia) suscrita por el actor en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual renuncia al cargo ejercido en dicha empresa, indicando que debe adminicularse esa prueba sobrevenida con el oficio N° GGGH/GAAHR/04ª/12/000111, de fecha 24 de abril de 2012, emitida por la Coordinación de Gestión Humana Región Oriente, dirigido a ella en respuesta a la correspondencia del 26 de marzo de 2012 y que fuera recibida el 27 de marzo de 2012, mediante la cual se informa que el sr. Lárez Mata Dionis José prestó servicios para CANTV-MOVILNET desde el 26 de junio de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de especialista de telecomunicaciones.
Pidió se declare sin lugar la demanda propuesta y se condene en costas al demandante.
Por su parte la codemandada G.M.M. GLOBAL, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó la falta de cualidad del actor para demandarla, por no haber existido nexo de trabajo alguno entre ellos. Por lo que solicitó sea excluida del presente juicio y sea relevada de toda responsabilidad respecto a lo pretendido por el demandante.
De manera subsidiaria invocó en su favor la prescripción de la acción propuesta, respecto al período comprendido desde el 26 de enero de 1998 hasta el 11 de junio de 2008, conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy suprimida.
Invocó la improcedencia de la solidaridad y alegato de unidad económica entre las empresas demandadas, pidiendo sea así declarado, por no ser la sola invocación de la responsabilidad solidaria o solidaridad por unidad económica suficiente para su procedencia.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo la demanda por desconocer los hechos libelados.
Solicitó se declara sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Quinto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo a este Tribunal previo sorteo.
Así las cosas tenemos que, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

Pues, de la forma como han quedado planteados los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, evidencia este Tribunal que quedó excluido de los hechos controvertidos, solamente respecto a la codemandada 2A INGENIERIA, C.A., la existencia de la relación laboral, la percepción del salario al finalizar el nexo de trabajo de Bs. 3.000,00 y Bs. 375,00 de cesta ticket mensual, que el demandante se encontraba de reposo médico por haber sido operado de hernia inguinal bilateral el 18 de marzo de 2011, que le pagaron las quincenas hasta el 15 de abril de 2011 y que luego de ello no le fueron sufragadas, siendo su reposo hasta el 18 de mayo de 2011. Quedando circunscrita la controversia en determinar: la fecha de inicio y culminación del vínculo de trabajo, por tanto la continuidad laboral, la forma de extinción de esa relación, el salario efectivamente devengado por el accionante; el cargo desempeñado, que el actor haya laborado para ambas empresas, la existencia de unidad económica, la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados: prestaciones sociales, indemnización por culminación de la relación laboral y vacaciones, bono vacacional, utilidades y la suma por reposo médico.
No obstante, establecidos como han quedado los términos del contradictorio en la causa examinada, esta instancia pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1) Marcadas B1 y B2 cursantes de los folios 75 al 100 de la primera pieza del expediente, consistentes en copias simples de actas constitutivas y de asamblea de las empresas accionadas, las cuales tiene eficacia probatoria por tratarse de documentos públicos no atacados por el adversario, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose del documento constitutivo de 2A INGENERIA, C.A., concretamente de la cláusula segunda que su objeto social es:
“a) Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, mecánicas, redes eléctricas y telefónicas.
b) Servicios de consultoría, incluyendo programas de operación y mantenimiento, asistencia administrativa en el manejo de contratos.
c) Control en la ejecución de obras, incluyendo el uso de métodos computarizados como apoyo a sistemas de información gerencial, asistencia en el manejo de proceso logístico requerido en los proyectos.
e) Mantenimientos de edificaciones, instalaciones, maquinarias y equipos.
f) Suministro, importación y/o exportación de materiales, maquinarias y equipos.
g) Sistemas informáticos y seguridad industrial.
h) La explotación comercial de los servicios y actividades arriba mencionados y el ejercicio de cualquiera actividad de lícito comercio…”
En el capítulo quinto de las disposiciones transitorias, en su cláusula décima séptima se estableció:
“…Se designa como Director Gerente y Director Administrativo a los accionistas: CARMELO ALBELO PEÑA y FREDYS ALBORNETT ROMERO, respectivamente; como Director Suplente al Sr. CARMELO ALBELO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.852.958 y como Comisario, a la Ciudadana IRIS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.977.071. Las personas designadas permanecerán en sus cargos hasta tanto se celebre la Asamblea General de Accionistas…” (Sic).
Así también del acta de asamblea extraordinaria de la aludida empresa celebrada el 9 de enero de 2009, cursante a los folios 88 al 91 pieza 1 de este expediente, se aprecia que participan los ciudadanos CARMELO ALBELO PEÑA y FREDYS ALBORNETT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad nros. 4.498.019 y 3.942.087, en su condición de propietarios de 21.939 acciones cada uno, estando representado el total del capital accionario, según allí se expresa, acordándose como único punto a tratar el cambio de domicilio de la empresa 2A INGENERIARIA, C.A., estableciéndose en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Del documento constitutivo de la sociedad mercantil G.M.M GLOBAL, C.A., se aprecia en su ARITCULO PRIMERO, que su objeto social es:
“…a) Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, mecánicas, redes eléctricas y telefónicas;
b) Inspección de obras civiles, eléctricas, telefónicas y mecánicas;
c) Servicios de consultoría, incluyendo programas de operación o mantenimiento, asistencia administrativa en el manejo de contratos;
d) Control de la ejecución de obras, incluyendo el manejo de métodos computarizados como apoyo a sistemas de información gerencial, asistencia en el manejo del proceso logístico requeridos en los proyectos;
e) Mantenimientos de edificaciones, instalaciones, maquinarias y equipos;
f) Suministro, importación y/o exportación de materiales, maquinarias y equipos;
g) Sistemas informáticos y seguridad integral;
h) Servicio en el área de recursos humanos, incluyendo la planificación y organización del personal; reclutamiento y selección del personal, su remuneración y bienestar y, la asesoría gerencial en organización de recursos humanos, así como servicios profesionales en recursos humanos;
i) servicios generales, comerciales y diversos y;
j) La explotación comercial de los servicios y actividades arriba mencionados y el ejercicio de cualquier actividad de lícito comercio…”
En el ARTICULO QUINTO se estableció:
“El capital social de la sociedad es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), representada en CINCUENTA MIL acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una suscrita así:
CARMELO ALBELO PEÑA, VENTICINCO MIL (25.000) acciones, por un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), y FREDYS ALBORNET ROMERO, VENTICINCO MIL (25.000) acciones, por un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00)
2) Marcada C, original de constancia de trabajo emitida por la empresa 2A INGENIERIA, C.A., expedida en fecha marzo de 1998, en la que se expresa que el actor labora para la empresa en el cargo de supervisor desde el mes de enero de 1998, devengando en moneda actual Bs. 260,00, la cual merece valor probatorio al no haber sido embestida por el adversario, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Marcado D, original de constancia de trabajo con sello y logo de la codemandada 2A INGENIERIA, C.A., la cual fue tachada por la representación judicial de ésta, bajo el argumento que no fue suscrita por ninguna de las personas que integran la junta directiva de la empresa, tal como ocurrió con la anterior constancia de trabajo antes analizada; señalándose que la aludida documental fue suscrita por el ciudadano GABRIEL ALBORNETT, quien es empleado de la citada sociedad mercantil; postura ante la cual este Tribunal disiente totalmente, pues aún cuando no fue firmada por ninguno de las personas que conforman la junta directiva, ello no es óbice para considerarla emitida válidamente, puesto que de acuerdo con la descripción de cargo aportada a esta causa, donde se especifican las funciones desplegadas por dicho ciudadano en la nombrada entidad de trabajo, se aprecia que aquél tiene facultades amplias para actuar en nombre de la empresa, lo cual en opinión de quien juzga y en apego de lo preceptuado en el artículo 50 de la vigente para la época, el cual prevé que otras personas distintas a las que componen la junta directiva también pueden representar al patrono; resultando de ese modo a toda vista improcedente la tacha propuesta y en consecuencia con valor probatorio la constancia de trabajo emitida el fecha 26 de enero de 2011, en la que se hace constar que el demandante DIONIS LAREZ presta servicios para la entidad de trabajo en el cargo de supervisor de mantenimiento, desde el 01 de enero de 1998 hasta la fecha de la emisión de la documental, devengando un salario de Bs. 3.000,00 mensual.

4) Marcado E-1 al E5, carnet de identificación, unos expedidos por la empresa 2A INGENIERIA, C.A., y otros por GMM GLOBAL, C.A., con valor probatorio por no haber sido atacado por el adversario, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) F1- al F4, copia simple de los cuadernos de reporte de actividad diaria, sin eficacia probatoria al haber sido impugnada la instrumental por la representación judicial de la parte demandada en tiempo legal, sin que pueda comprobarse su certeza de otra probanza.
6) Marcado G1 al G5, copia simple de solicitudes de accesos, sin eficacia probatoria por haber sido impugnada en tiempo útil por la contraparte sin que se haya comprobado su certeza mediante otro medio legal.
7) Marcado H1, H2, original de informe médico emitido por el galeno JESUS NESSI VELASQUEZ, atacada por el adversario por emanar de un tercero en este juicio y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, lo cual se constata de las actas procesales, por lo que se desecha dicha instrumental de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Marcado I, original de informe médico emitido por el galeno JESUS NESSI VELASQUEZ, embestida por el adversario por emanar de un tercero en este juicio y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, lo cual se constata de las actas procesales, por lo que se desecha dicha instrumental de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9) Marcado J1 al J6 copia simple de estado de cuenta bancaria, si bien emana de un tercero sin embargo, conserva valor probatorio al no haberse insurgido contra ella, desprendiéndose de la misma que se le pagó al trabajador hasta quincena del 15 de abril de 2011, lo cual no está debatido en esta causa.
10) Marcado K correo electrónico, sin eficacia probatoria al haber sido atacada por la accionada mediante la impugnación por tratarse de copia simple, adicionalmente por no responder a las exigencias consagradas en la ley especial en su promoción.
EXHIBICION

1) Se solicitó la exhibición de documentales como cheque y finiquito de prestaciones sociales, alegó la demandada que cursa en el expediente, así se constata que se encuentran en el folio 24 al 64 de la segunda pieza del expediente, pago de prestaciones sociales desde el año 2003 hasta el 2010, sin que repose la del año 2011 sobre lo cual se pronunciará infra este Tribunal.
2) Exhibición de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, salarios pagados año 2009, no hubo exhibición alegándose que no se sabe a cual empresa se le pide la exhibición. Visto que no se realizó la exhibición el Tribunal no aprecia que se haya hecho afirmación alguna en el escrito de promoción que eventualmente adquiriera valor probatorio ante la falta de exhibición, por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas.
3) Exhibición de los libros de vacaciones, no fueron exhibidos alegando que el pago de las vacaciones está en el expediente, sin embargo se debe tomar en cuenta que el argumento del actor en su libelo es que no fueron disfrutadas algunas y otras no pagadas ni disfrutadas, punto sobre el cual corresponde a la demandada evidenciar tanto el disfrute como el pago.
4) Planilla de inscripción y retiro 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales constan en el expediente las referidas a la inscripción, una que señala como fecha de ingreso el 26 de enero de 1998 y la marcada D con fecha de ingreso el 28 de octubre de 2008, sobre cuya trascendencia probatoria se pronunciará este Tribunal infra.
5) Exhibición de libros de reportes de actividades diarias aún cuando no se exhibió, a los efectos de aplicar las consecuencias legal se aprecia que del escrito libelar no se vislumbra que el actor haya pretendido cantidad alguna por concepto de guardias.
6) Exhibición de originales de solicitudes de acceso físico (permisos 51346, 51436, 152465, 121169 y 143129) correspondientes a los años 2009 al 2011 efectuadas por 2A INGENIERIA a las instalaciones de CANTV en otros estados, tampoco fue exhibido, sin embargo no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas al no establecer afirmación alguna por parte del promovente.
7) Exhibición de correo electrónico dirigido al gerente de Movilnet Oriente y como a los coordinadores de las zonas de Maturín, Puerto Ordaz, El Tigre, Sucre y Margarita de fecha 30 de mayo de 2011, no fue exhibido bajo el argumento de no cumplir la promoción de la prueba con las exigencias de la ley especial, lo cual evidencia este Tribunal por lo que no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Exhibición de nómina correspondiente al lapso 15 de abril de 2011 al 30 de mayo de 2011, no cumpliendo la accionada con ello, no obstante se aprecia que no resulta un hecho controvertido que se le adeude al actor la quincena que va de abril de 2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, por así haberlo admitido la entidad de trabajo 2A INGENIERIA en la contestación de la demanda.
INFORMES
Se solicitó requerir prueba de informes a: Empresa MOVILNET, a los efectos de que indicara si ha celebrado contratos con las empresas demandadas y si ha autorizado en las fechas señaladas los permisos de acceso de los trabajadores de 2A INGENIERIA a las instalaciones de MOVILNET filial de CANTV; cuyas resultas reposan del 90 al 121 de tercera pieza del expediente, donde se indicó que si están vinculadas MOVILNET Y 2A INGENIERIA, remitiendo los contratos, así como señaló que respecto a los permisos referidos no puede dar la información por no haberse identificado a los trabajadores. Ante lo cual la apoderada actora solicitó se oficiara nuevamente a dicha empresa pero en la gerencia de operaciones en el Municipio Urbaneja, pedimento que fue acordado; desistiendo luego la actora de esa probanza, visto que no llegaron sus resultas, por no que no hay consideración alguna que realizar.

INSPECCION JUDICIAL

Siendo declarada desistida por incomparecencia de la parte interesada al acto (f. 128 p2), por no que no hay valoración alguna que realizar.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA 2ª INGENIERIA, C.A.:

DOCUMENTALES:

Marcado B, carta original de fecha 11 de junio de 2008, con valor probatorio al no haber sido atacada por la parte actora, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; respecto a su trascendencia para la causa será establecida en la motiva de esta sentencia, por cuanto no es un hecho discutido que el accionante presentó renuncia escrita al cargo ejercido en la empresa 2A INGENIERIA, C.A., en el año 2008, sin embargo queda por determinar si se materializó o no dicha renuncia.
Marcados C y D, planillas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con valor probatorio al tratarse de una documental pública administrativa, no embestida por el adversario, en ellas se expresa, en la primera como fecha de ingreso el 26 de enero de 1998 y en la segunda 28 de octubre de 20008.

Marcado E, original de solicitud de calificación de falta, con valor probatorio por tratarse de una documental privada de fecha cierta, impugnada por la contraparte, mecanismo no idóneo; no obstante, ella no demuestra más que la coaccionada 2A INGENIERIA, C.A., interpuso en fecha 27 de julio de 2011 dicha solicitud ante el órgano administrativo contra el demandante, alegando la causal de abandono de trabajo entre otras, sin que se verifique resolución alguna.
Marcados con la letras F, H, J y P, recibos de pago vacaciones y bono vacacional, utilidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2008, con valor probatorio al no haber sido atacadas por el adversario, sin embargo los correspondientes a los años 2003 al 2005 nada aportan a la resolución de este asunto por no constituir hechos controvertidos; respecto a la marcada P evidencia el pago y la fecha de salida el 27 de junio de 2008, empero queda por determinar el disfrute o no de las mismas, en base a la alegación en que para esa fecha culminó la relación de trabajo.
Marcadas con las letras G, I, K, M, O, Q, S, U, planilla de liquidación de prestaciones e intereses de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, con valor probatorio al no haber sido embestida por la contraparte, de ella se desprende que se realizó el pago al actor las sumas allí descritas, todas en el mes de diciembre, con excepción de la correspondiente al año 2008 que fue emitida el 13 de julio de 2008.
Marcados N, L y R recibo de pago de utilidades en originales, con valor probatorio por no haberse atacado por la contraparte, de ello se desprende pago de ese concepto de los años 2007, 2006 y 2010.
Marcado T recibo original de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2010, con eficacia probatoria por no haber sido atacada por la contraparte, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella el pago de Bs. 3.532,67, se señala fecha de salida 6 de enero de 2010 y de retorno el 1 de febrero de 2010.

INFORMES:
Se ordenó oficiar a: al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como al Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial , con la finalidad de que remitieran copia certificada de los estatutos sociales, a los fines de analizar el objeto social de dichas compañías, que aún cuando no se aprecia como recibida la copia emanada del Registro Primero como sí las remite el Tercero, no obstante reposa en el expediente tales documentales aportadas por ambas partes, cuya trascendencia probatoria se pronunciará en la motivación del fallo.

Igualmente informe requerido al Banco mercantil, a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de esta ciudad, las cuales fueron desistidas por lo que no hay consideración alguna que realizar.

PRUEBAS SOBREVENIDAS OFERTADAS POR 2A INGENIERIA, C.A.

DOCUMENTALES:

Marcada A, original de carta de fecha 26 de marzo de 2012 emitida por 2A INGENIERIA a CANTV-MOVILNET, Coordinación de Gestión Humana, la cual fue atacada por el adversario mediante la impugnación; medio inadecuado, sin embargo en atención al principio de alteridad de la prueba no puede considerársele por pretender beneficiar a la parte que sólo interviene en ella.
Marcado B, original de oficio de fecha 24 de abril de 2012 nro. GGGH/GAAHR/04A/12/000111, donde la empresa MOVILNET da respuesta a la solicitud de 2A INGENIERIA, sobre si el ciudadano DIONIS LAREZ laboró para CANTV; en este sentido el Tribunal ratifica la motivación anterior y desecha esta documental.

INFORMES

En cuanto al informe promovido, se ordenó oficiar a: CANTV-MOVILNET, C.A., RIF J-30000499-7, NIT, 0048388078, ubicada en la calle Arismendi, Edificio IPOCA, Piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan en los folios 33 y siguientes de la tercera pieza del expediente, la cual no fue atacada por la contraparte, por tanto merece valor probatorio, interesando a la causa que se informa que el demandante prestó servicios para CANTV-MOVILNET durante el lapso que va desde el 26 de junio de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, como especialista en telecomunicaciones, en un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm.

Es de capital importancia destacar, que la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las pruebas sobrevenidas por considerar que fueron promovidas de forma extemporáneas. Al respecto aprecia el Tribunal que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal promoción es factible, siempre y cuando se encuentre presente uno de los supuestos de excepción, como lo es, el no haber tenido conocimiento del hecho para el momento de la interposición de la demanda, que en materia laboral sería en la promoción de pruebas. Sin embargo, en el presente juicio se observa, que los hechos alegados por la empresa 2A INGENIERIA hace inferir a quien juzga, en la posibilidad de haber tenido conocimiento ésta luego de la promoción de pruebas, de que el trabajador laboró para otra empresa distinta a las demandadas en el lapso en que se señala hubo discontinuidad laboral, razón por lo que este Tribunal estima las pruebas admitidas en tiempo legal.

PRUEBAS DE LA COACCIONADA G.M.M. GLOBAL, C.A.

INFORMES

Se requirió informe al Registro Mercantil Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitieran copias certificadas de los estatutos y actas de asambleas de dichas compañías, sobre cuyo valor probatorio se pronunció supra este juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, atendiendo a las alegaciones de las partes, previo análisis de las pruebas cursantes a los autos, procede a decidir la presente controversia, resolviendo previamente las defensas alegadas por ambas empresas como la falta de cualidad y la prescripción de la acción, la responsabilidad por unidad económica aseverada por el actor y finalmente el pronunciamiento de fondo, de no proceder tales defensas previas, en los términos siguientes:

Por razones de conveniencia metodológicas se resolverá primeramente la falta de cualidad invocada.

FALTA DE CUALIDAD

Así vemos que la empresa G.M.M. GLOBAL, C.A., fundamenta su alegación en el hecho de no haber prestados servicios personales y directos el demandante, DIONIS JOSE LAREZ MATA para ella, bajo condición de dependencia y subordinación.

Con relación ello, resulta oportuno traer a colación lo que sobre el tema han sostenido la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente.

En sentencia de fecha 12 de abril de 2000, (caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional) con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta de la Sala Social expresó:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas… A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia nro. 5007 expresó:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Así las cosas, a los efectos de constatar quien juzga sobre la legitimidad o no para estar en este juicio de la codemandada que invoca tal defensa perentoria, se remite a los estatutos sociales de las empresas accionadas cursantes en autos, constatándose de ellos que las personas naturales accionistas de ambas sociedades mercantiles son comunes, siendo tal circunstancia suficiente para considerarse legítimo el llamado a este juicio de la codemandada G.M.M. GLOBAL, C.A., quedando así desechada la falta de cualidad invocada y así se resuelve.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La referida defensa, cuya característica principal es la inercia en el tiempo por parte del interesado en el ejercicio de sus derechos y como consecuencia de ello la pérdida de la acción por su parte, fue opuesta por la representación judicial de las empresas accionadas, en cuanto a G.M.M. GLOBAL, C.A., de forma subsidiaria, en sujeción del artículo 61 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis, respecto de la primera relación laboral alegada por la accionada, que en su decir, inició el 26 de enero de 1998 y finalizó por renuncia del actor el 11 de junio de 2008 y luego al computar desde esta última fecha hasta la data de interposición de la demanda (16 de enero de 2012) transcurrieron en su decir, más de tres (3) años, lapso que supera el previsto en el artículo 61 de la vigente para el momento.
Así, aprecia quien juzga que en autos quedó suficientemente acreditada como fecha real de ingreso del trabajador el 01 de enero de 1998, data que libeló el actor, pues de las probanzas aportadas por la parte accionada (2A INGENIERIA, C.A.), consistentes en documentales correspondientes a pagos efectuados al actor durante el vínculo laboral, se aprecia que en varias de ellas se señala que la fecha de contratación fue en la libelada y en otras se indica como inicio el 26 de enero de 1998, ante lo cual concluye este Tribunal, atendiendo a ese hecho y al principio de favor que orienta este tipo de juicios, que la real fecha de comienzo del lazo de naturaleza laboral por el cual se vincularon las partes, aconteció en la fecha invocada por el demandante en su escrito libelar, vale decir, el 01 de enero de 1998.
En relación al alegato de existencia de dos relaciones laborales y la prescripción invocada, frente a la primera tenemos que, si bien el actor admitió la existencia de la carta de renuncia presentada por él, aportada a este expediente por la aludida demandada; sin embargo, alegó que si bien la misma se la presentó al patrono, no se materializó, por cuanto inmediatamente fue llamado a prestar servicios en la empresa 2A INGENIERIA, C.A., continuando con sus laborales; circunstancia ante la que la demandada debía acreditar en autos la ruptura efectiva del vínculo y el trabajador la prestación de servicios durante el lapso comprendido desde el 11 de junio de 2008 hasta el 28 de octubre de 2008. En ese sentido, se atisba que existe en autos una sola prueba que en principio confirma el argumento del demandante, cual es la constancia de trabajo que consignó con su escrito de pruebas marcada D, la cual fue atacada mediante la tacha incidental por la mencionada empresa, bajo el argumento de que la misma no había sido suscrita por ninguno de los representantes de ella, es decir, por las personas que conforman la junta directiva según sus estatutos sociales como sucedió con otra constancia también promovida, manifestando que fue firmada por un empleado de la empresa, basándose a los efectos de demostrar tal hecho, en los estatutos sociales, el contrato de trabajo y la descripción del cargo que ocupa dentro de esa sociedad mercantil quien suscribe la aludida constancia. Instrumental a la que este tribunal le confirió valor probatorio, por la sencilla razón de no ser viable ni conducente el argumento de la tacha del cual se sirvió la tachante, pues por máxima de experiencia, es sabido que no necesariamente en la práctica común quienes están autorizados para emitir ese tipo de documentos en nombre de una persona jurídica sean ineludiblemente quienes fungen como miembros de la junta directiva o los socios. Tanto es así, que a la luz del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento, existen otras personas que pueden ser considerados como representantes del patrono, siempre que en nombre y por cuenta de éste ejerzan actividades jerárquicas de dirección o administración y si observamos de la descripción de cargos de la persona que suscribió la constancia de trabajo referida las funciones que éste ejerce dentro de la empresa, se infiere que dicho ciudadano si se encuentra facultado para la emisión y suscripción de esa constancia de trabajo; por manera que sin duda alguna, la tacha propuesta debe ser declarada improcedente, como así se establece.
Conforme se señaló, la constancia de trabajo con valor probatorio emitida por la empresa 2A INGENIERIA, C.A., indica que el demandante, ciudadano DIONIS LAREZ MATA comenzó a prestar servicios para ella desde el 01 de enero de 1998, siendo expedida la misma el 26 enero de 2011, a priori conlleva a probar el hecho de la continuidad laboral libelada. Empero, tal instrumental pierde energía probatoria, a los ojos de quien sentencia, al apreciarse de las actas procesales otras pruebas incorporadas al juicio por la empresa antes citada, también con perfil probatorio, concretamente la planilla de registro de asegurado cursante al folio 13 de la pieza 2 de esta causa, donde se señala como fecha de ingreso del actor el 28 de octubre de 2008, fecha coincidente con la señalada por la sociedad mercantil nombrada como ingreso del trabajador en la segunda relación, luego de haber renunciado el 11 de junio de 2008; que aún cuando, puede pensarse que se trata de una documental donde se recoge la expresión unilateral del patrono, ella se concatena con la resulta de la prueba de informe emanada de CANTV-MOVILNET, no atacada por el adversario, donde se indica que el accionante prestó servicios para la informante desde el 26 de junio de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, en el cargo de especialista de telecomunicaciones, en una jornada de 8:00 am, a 12:00 pm (sic) y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., remitiendo con la respuesta el expediente curricular del trabajador; a lo cual debemos añadirle el reconocimiento efectuado por la representante judicial del demandante en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de junio de 2015, al momento de hacer las observaciones sobre dicha prueba, adujo que de ella se evidencia que el accionante trabajó para Movilnet y que eso no era impedimento por cuanto su representado no tenía contrato de exclusividad con la empresa 2A INGENIERIA, C.A. Argumento de exclusividad que comparte esta juzgadora, en el sentido de considerar la licitud de vinculación laboral de un trabajador con varios patronos, sin embargo, ello debe entenderse como viable, siempre y cuando las jornadas de trabajos no sean coincidentes, pues resulta imposible que un trabajador se pueda fraccionar, y siendo que en el presente caso, está claro que el actor adujo laborar desde las 6:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., inclusive que laboró días sábados y domingos para 2A INGENIERIA, según su libelo y de la resulta del informe anotado indica la empresa CANTV-MOVILNET que laboró para ella en el período señalado en el horario de 8:00 am, a 12:00 pm (sic) y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., deriva en insostenible que se haya patentizado el argumento del actor, es decir, que continuó laborando para 2A INGENIERIA, C.A., luego de su renuncia presentada el 11 de junio de 2008; todo lo cual conlleva a quien sentencia, a establecer como consecuencia, la palpable prescripción invocada por la accionada respecto al nexo de trabajo existente desde el 01 de enero de 1998 hasta la fecha en que renunció el demandante (11 de junio de 2008), ya que al computar desde esta última fecha hasta la data de interposición de la demanda, 16 de enero de 2012 se vislumbra claramente el transcurso con creces del lapso de un (1) año al que alude el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto, motivo por el cual se declara procedente el alegato de prescripción de la accionada, únicamente en relación al primer lazo de trabajo y así se resuelve.

UNIDAD ECONOMICA

Se aprecia entonces, que lo pretendido bajo la esgrimida argumentación libelar, es lograr la declaratoria de unidad económica entre las sociedades mercantiles hoy demandadas. En ese orden de ideas, se aprecia, que para su procedencia es menester la cristalización de uno cualesquiera de los requisitos - no concurrentes - exigidos por el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La interpretación que sobre tales exigencias se ha hecho, deja de lado la consideración respecto a la prestación de servicios para con la sociedad mercantil G.M.M. GLOBAL, C.A., y de quien se reclama la responsabilidad frente al trabajador, pues lo trascendental en sí, no es la prestación de servicios para esta empresa, sino que basta con la determinación de uno de los escenarios expresamente establecidos en la trascrita norma; de ahí que resulte insustancial aseverar, como lo hizo la representación judicial de la codemandada G.M.M. GLOBAL, C.A., cuando sostiene que ésta carece de cualidad por no existir prestación de servicios para con ella y por tanto está eximida de responsabilidad. Pues, se recalca, su convocatoria al juicio no fue básicamente con ocasión a esa argumentación, aún cuando se libela que el actor laboró para ambas empresas, sino por entendérsele integrante de una unidad económica de la que se pretende responsabilidad de una obligación indivisible frente al trabajador demandante. Y siendo que al haberse verificado del debate probatorio la aparición de accionistas y los miembros de sus juntas directivas comunes en ambas empresas, según sus propios estatutos sociales, de los cuales se observa que los ciudadanos CARMELO ALBELO PEÑA y FREDYS ALBORNETT ROMERO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.498.019 y V-3.942.087, son los únicos accionistas de las sociedades mercantiles demandadas, siendo ellos los propietarios en consecuencia de dichas sociedades mercantiles y los que a su vez conforman la junta directiva de dichas entidades, lo que ineludiblemente en sana aplicación de lo previsto en la citada norma, conduce a este Tribunal a establecer la responsabilidad de ambas frente a la obligación indivisible, generada con ocasión al vínculo laboral que las unió con el accionante desde el 28 de octubre del año 2008, fecha del ingreso a su segunda unión de tipo laboral hasta la extinción del nexo producido el 15 de mayo de 2011 y así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado compuesto el contradictorio entre el actor y las personas jurídicas, 2A INGENIERIA, C.A., y G.M.M. GLOBAL, C.A., y resueltos como han sido los puntos previos señalados, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la legalidad de la pretensión demandada.

Ello así, y de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, quedó reconocida la vinculación laboral, el último salario devengado, como fecha de ingreso el 28 de octubre de 2008 conforme supra se indicó en la resolución de la prescripción de la acción, y como fecha de egreso la alegada por ambas partes, cual fue el 15 de mayo de 2011, siendo la causa de terminación del nexo de trabajo el despido injustificado, ya que el patrono no logró demostrar la causal de abandono de trabajo invocada, así también se establece que el cargo desempeñado por el demandante durante el citado tiempo de trabajo fue de supervisor de mantenimiento al ser un hecho incontrovertido, que no le fue pagado el salario luego de la quincena siguiente al 15 de abril de 2011.

Respecto al salario normal libelado de Bs. 3.000,00 mensual, tampoco se verifica de las actuaciones de este expediente, que exista probanza alguna capaz de enervar el manifestado en el libelo, por lo que este será el que utilizará esta juzgadora en la determinación de los cálculos en esta decisión, tocándole en todo caso, verificar el integral expresado en la demanda.

En relación a la jornada, no fue desvirtuada la plasmada en el escrito de demanda de 6:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, no habiendo precisado el demandante las circunstancias precisas en las que laboró en condiciones especiales, pues aún cuando la parte demandada al negar tales hechos sostuvo que cuando el actor laboró en horas extras, días de descanso y realizó guardia luego de las 5:00 p.m., le fueron sufragadas, sin embargo, se reitera, el accionante no concretó tales circunstancias en su libelo y menos aún se observa que haya demandado monto alguno por alguno de esos rubros.

Establecidos lo anterior, el Tribunal procede a realizar los cálculos de lo que en derecho corresponde al trabajador por su tiempo efectivo de servicios, desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2011, lo que arroja un tiempo de servicios de 2 años 6 meses, tomando en consideración los anticipos recibidos por parte de su patrono, de la forma siguiente:

Salario normal, si bien el trabajador señala unas cifras variables y progresivas de salario normal, no menos cierto es que el trabajador alegó en su libelo de demanda devengar Bs. 3.000,00 lo que se convirtió en un hecho incontrovertido al ser admitido por la aludida empresa en su escrito de contestación. Ciertamente el trabajador indicó haber prestado servicios de forma extraordinaria, es decir, horas extras, días de descansos, lo que comprobado hubiese aumentado el salario arriba señalado, no obstante siendo que era carga del demandante, no evidenciándose de autos que lo haya acreditado, se debe entender como salario normal la cifra de Bs. 3.000,00 no rebatido.

Respecto al salario integral, se aprecia que con relación a la base para establecer la alícuota de utilidades, debemos tomar en cuenta que se desprende de los recibos de pago de utilidades cursantes en autos, como por ejemplo del año 2010, que la empresa sufraga el concepto a razón de 70 días. Empero, dado que el actor libeló que le eran pagados 2 meses por ese concepto, se deja establecido que serán 60 días los que utilizará esta instancia, a los efectos de calcular la alícuota respectiva.

En lo atinente al la alícuota de bono vacacional, será utilizada como base para su establecimiento 7 días para el primer año y uno adicional por cada año más.
De esa manera se concluye que el salario integral es el que se describe a continuación:
Mes salario mensual salario diario alícuota de utilidad alícuota de bono vacacional salario integral diario
Oct-08 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Nov-08 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Dic-08 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Ene-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Feb-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Mar-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Abr-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61
May-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Jun-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Jul-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Ago-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Sep-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61
Oct-09 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Nov-09 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Dic-09 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Ene-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Feb-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Mar-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Abr-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89
May-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Jun-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Jul-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Ago-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Sep-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89
Oct-10 3.000 100 16,67 2,50 119,17
Nov-10 3.000 100 16,67 2,5 119,17
Dic-10 3.000 100 16,67 2,5 119,17
Ene-11 3.000 100 16,67 2,5 119,17
Feb-11 3.000 100 16,67 2,5 119,17
Mar-11 3.000 100 16,67 2,5 119,17
Abr-11 3.000 100 16,67 2,5 119,17
May-11 3.000 100 16,67 2,5 119,17

Por antigüedad le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, 45 días por el primer año, 62 días por el segundo y la fracción del tercero 64 días y sus respectivos intereses, conceptos que se detallan de seguidas:

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidad Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad Antig mensual Antig acumulada tasa anual Tasa mensual Interés de la antg.
Oct-08 3.000 100 16,67 1,94 118,61 0,000 0,000 0 0 0
Nov-08 3.000 100 16,67 1,94 118,61 0,000 0,000 0 0 0
Dic-08 3.000 100 16,67 1,94 118,61 0,000 0,000 0 0 0
Ene-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61 0,000 0,000 0 0 0
Feb-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61 5 593,05 593,05 19,98 1,67 9,87
Mar-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61 5 593,05 1186,11 19,74 1,65 19,51
Abr-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61 5 593,05 1779,16 18,77 1,56 27,83
May-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61 5 593,05 2372,22 18,77 1,56 37,11
Jun-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61 5 593,05 2965,27 17,56 1,46 43,39
Jul-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61 5 593,05 3558,33 17,26 1,44 51,18
Ago-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61 5 593,05 4151,38 17,04 1,42 58,95
Sep-09 3.000 100 16,67 1,94 118,61 5 593,05 4744,44 16,58 1,38 65,55
Oct-09 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 5338,89 17,62 1,47 78,39
Nov-09 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 5933,33 17,05 1,42 84,30
Dic-09 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 6527,78 16,97 1,41 92,31
Ene-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 7122,22 16,74 1,40 99,36
Feb-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 7716,67 16,65 1,39 107,07
Mar-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 8311,11 16,44 1,37 113,86
Abr-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 8905,55 16,23 1,35 120,45
May-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 9500,00 16,4 1,37 129,83
Jun-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 10094,44 16,1 1,34 135,43
Jul-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 10688,88 16,34 1,36 145,55
Ago-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 11283,33 16,28 1,36 153,08
Sep-10 3.000 100 16,67 2,22 118,89 5 594,44 11877,77 16,1 1,34 159,36
Oct-10 3.000 100 16,67 2,50 119,17 7 834,16 12711,94 16,38 1,37 173,52
Nov-10 3.000 100 16,67 2,5 119,17 5 595,83 13307,77 16,25 1,35 180,21
Dic-10 3.000 100 16,67 2,5 119,17 5 595,83 13903,61 16,45 1,37 190,60
Ene-11 3.000 100 16,67 2,5 119,17 5 595,83 14499,44 16,29 1,36 196,83
Feb-11 3.000 100 16,67 2,5 119,17 5 595,83 15095,27 16,37 1,36 205,92
Mar-11 3.000 100 16,67 2,5 119,17 5 595,83 15691,11 16 1,33 209,21
Abr-11 3.000 100 16,67 2,5 119,17 5 595,83 16286,94 16,37 1,36 222,18
May-11 3.000 100 16,67 2,5 119,17 34 4051,66 20338,61 16,64 1,39 282,03
20338,61 3392,89



Ascendiendo la antigüedad al monto de Bs. 20.338,61, menos los anticipos recibidos el 22 de diciembre de 2009 y 15 de diciembre de 2010 (f. 57 y 64 p2) que montan la cifra de Bs. 19.828,67, queda un saldo a favor del actor de Bs. 509,94.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad corresponden al demandante, por el referido tiempo de servicios la suma de Bs. 3.392,89, menos el anticipo recibido el 15 de diciembre de 2010 de Bs. 734,98, arrojan una diferencia a su favor de Bs. 2.657,91.
Respecto a las utilidades fraccionadas peticionadas únicamente desde el 01 de enero de 2011 hasta el 15 de mayo de 2011, corresponden al demandante conforme al artículo 174 ejusdem, en base a 60 días por año y que se traduce en 5 días por mes completo de ejecución efectiva de labores, por los 4 meses trabajados nos dan 20 días, que al multiplicarlos por el salario diario normal de Bs. 100,00 asciende al monto de Bs. 2.000,00 y no la suma reclamada.
En relación a las vacaciones y bono vacacional demandados por el tiempo aquí establecido de vínculo de trabajo, se aprecia que el actor las reclama bajo el alegato de haberse sufragado sin que se le permitiera disfrutarlas, por lo que las pretende en base a 30 días de vacaciones y el bono vacacional en 15 días con aumento de 1 día por cada año más de servicios. Al respecto, se atisba la aportación por la empresa de recibos de pagos que evidencia sólo y exclusivamente tal circunstancia, pero no logró acreditar su aseveración relativa a que el accionante si disfrutó las mismas, lo cual hace procedente la petición del exlaborante, debiendo este Tribunal acordar el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010-2011, así como el bono vacacional, pero en base al límite mínimo establecido en el artículo 219 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por haber demostrado el patrono tal hecho, vale decir, que se pagaba por el primer año de servicios 15 de vacaciones y 7 de bono vacacional con la adición de 1 día por cada año siguiente de labor prestada, en base al último salario normal devengado el cual supra se estableció en mensual en Bs. 3.000,00 y diario 100,00. Por consiguiente, deberá honrar el empleador el pago de 39,52 días de vacaciones más 19,5 de bono vacacional, lo que asciende a 59,02 días por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, por el último salario normal diario arroja la cifra de Bs. 5.902,00.
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy abolida, sin embargo vigente para el momento, se deja establecido que en atención al tiempo de servicios de 2 años, 6 meses y 17 días, debe pagársele al demandante por indemnización de antigüedad 90 días y 60 días por preaviso sustitutivo, lo que totalizan 150 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 119,17, resulta el monto de Bs. 17.875,50.
Del mismo modo, debe el patrono pagarle al demandante la suma de Bs. 3.000,00 correspondiente a la quincena que va desde el 15 de abril de 2011 hasta el 15 de mayo de 2011, dada te extinción del nexo de trabajo, puesto que éste reconoció que se le pagó hasta la quince del mes de abril y así se decide.
Conceptos todos que totalizan la suma de Bs. 31.945,35 por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y así se declara.
En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (15 de mayo de 2011) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
En cuanto a la indexación judicial o corrección monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el 15 de mayo de 2011, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la corrección monetaria, desde la fecha de la notificación de la demandada - 7 de febrero de 2012 - hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por receso judicial; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, tomando en cuanta el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela durante dicho lapso.
Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Improcedente la falta de cualidad alegada por GMM GLOBAL, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada de autos respecto a la primera relación de trabajo. SEGUNDO: Improcedente la incidencia de tacha propuesta por la codemandada 2A INGENIERIA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano DIONIS JOSE LAREZ MATA contra las sociedades mercantiles 2A INGENIERIA, C.A., y G.M.M. GLOBAL, C.A., plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

ABG. LOURDES ROMERO