REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001898
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: DIEGO EDUARDO ROMERO RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-19.513.814 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 46.718 y de este domicilio
DEMANDADO: ANDRYS EUNICE RODRIGUEZ BRITO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-18.848.979, domiciliada en la AV. Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial Parque Sol, Edificio C, piso 3, Apto 3-3, de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE GERARDO ANCHIETA SALAZAR , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 243.139 y de este domicilio.

HIJOS: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO Derecho a no ser separado de sus padres


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano DIEGO EDUARDO ROMERO RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-19.513.814 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 46.718 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana ANDRYS EUNICE RODRIGUEZ BRITO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-18.848.979, domiciliada en la AV. Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial Parque Sol, Edificio C, piso 3, Apto 3-3, de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes debidamente hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá compartir con su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,Un (01) fin de semana cada Quince (15) días, debiéndolo retirar de la casa de la madre, los días viernes a las seis de (6:00) de la tarde debiéndola reintegrar al hogar materno el dia domingo a las seis(6:00) de la tarde, con derecho a pernoctar. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacacio0nes escolares y veinte días con la madre, y asi sucesivamente hasta que finalicen las vacaciones escolares, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad : el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre ,debiendo retirar a la niña de la casa de la madre, a las ocho (8:00) de la mañana, y reintegrarla al hogar materno a las seis(6:00) de la tarde, sin pernoctar y el dia veinticinco (25)de diciembre lo pasara con su madre ; y el fin de año (31 de diciembre, 01 de enero) con el padre, el día treinta y uno (31) de diciembre el padre retirara a la niña de la casa de la madre, a las ocho (8:00) de la mañana, y reintegrarla al hogar materno a las seis(6:00) de la tarde, sin pernoctar, el dia treinta y el primero (01) de enero el padre retirara a la niña de la casa de la madre, a las ocho (8:00) de la mañana, y reintegrarla al hogar materno a las seis(6:00) de la tarde, sin pernoctar; alternándose cada año; el cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre; el cumpleaños de la niña será compartido con los padres juntos o separadamente. El presente acuerdo comenzara a regirse desde este acto.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


El Secretario acc.,
Abog. JAVIER ABREU