REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000690
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: BAUDILLO ALI RUIZ y ROSIRIS CARIDAD CABEZA TENEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.053 y V-17.221.296, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.431.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Motivo: DIVORCIO 185-A.

Visto la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos BAUDILLO ALI RUIZ y ROSIRIS CARIDAD CABEZA TENEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.053 y V-17.221.296, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.431, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa: Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en el Sector María Angélica Lusinchi Calle Principal, Casa S/N, Clarines, Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal procesal y donde habitamos ininterrumpidamente hasta el Mes de Agosto del año 2011...” (subrayado y negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el de Agosto de 2011, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos BAUDILLO ALI RUIZ y ROSIRIS CARIDAD CABEZA TENEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.053 y V-17.221.296, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.431, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO ACC

Abg. JAVIER ABREU
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

EL SECRETARIO ACC

Abg. JAVIER ABREU
AF/Jesús Maita.-