REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000293
CAUSA: Demanda de MODIFICACION DE LA CUSTODIA,
PARTE DEMANDANTE JIM JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.985, domiciliado en: Calle Nueva, Casa Nº 10, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ
PARTE DEMANDADA OSKARINA DEL CARMEN CASTELLANOS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.097.424, domiciliada en: Calle Junín, Callejón Murillo, Casa S/Nº, Sector Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente demanda de MODIFICACION DE LA CUSTODIA, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JIM JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.985, domiciliado en: Calle Nueva, Casa Nº 10, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-8808853, a favor de su hija, la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana OSKARINA DEL CARMEN CASTELLANOS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.097.424, domiciliada en: Calle Junín, Callejón Murillo, Casa S/Nº, Sector Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
En fecha 24 de Febrero de 2015, fue presentada la demanda de MODIFICACION DE LA CUSTODIA, por los interesados, en fecha 25 de Febrero de 2015,la cual se admitió y ordeno la notificación de la parte demandada y desde el día 25 de Febrero de 2015, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de Febrero de 2015 hasta la presente ,las partes interesadas no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año ,sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente demanda de MODIFICACION DE LA CUSTODIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JIM JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.985, domiciliado en: Calle Nueva, Casa Nº 10, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-8808853, a favor de su hija, la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana OSKARINA DEL CARMEN CASTELLANOS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.097.424, domiciliada en: Calle Junín, Callejón Murillo, Casa S/Nº, Sector Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.Así se decide
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia Y 157 ° de la Federación.
La jueza Provisorio
ABOG: AMERICA FERMIN GONZALEZ
El Secretario acc.
Abog JAVIER ABREU
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste
El Secretario acc.
Abog JAVIER ABREU
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