REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2015-003150
MOTIVO: Divorcio según Artículo 185-A
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL RAFAEL CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.284.866 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIELIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 157.616 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: CELESTINA CASIQUE VENEZOLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-- 8.214.134,y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE No constituyo.

NIÑO: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de Noviembre de 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CAMPOS Y CELESTINA CASIQUE VENEZOLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.284.866 y V- 8.214.134, respectivamente, asistidos por la abogada MARIELIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 157.616, donde se encuentra involucrado la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “En fecha Diez (10) de Septiembre del año 2004. Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual, del Estado Anzoátegui y fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal el frances casa sin Nro, sector Libertad, Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial procreamos 01 hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” En el caso ciudadano Juez, que a pesar de que en los primeros años de nuestra unión matrimonial, nuestra relación de pareja se desarrollo en forma armoniosa, posteriormente fue deteriorándose hasta el momento que decidimos separarnos de hecho…”. es por lo que ocurro a su competentes autoridad para solicitar que sea declarado el divorcio, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil vigente…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente expediente.

Consta al folio 16 del expediente, auto de fecha 23/11/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se acordó fijar la audiencia preliminar para el día siete (07) de diciembre de 2015, a las dos (02:00) de la tarde. En fecha 26/01/2016, este Tribunal acordó reprogramar la audiencia para el día cinco (05) de Febrero de 2016 a las diez y treinta (10:30) de la mañana

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha cinco (05) de Febrero de 2016 a las diez y treinta (10:30) de la mañana, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante, ANIBAL RAFAEL CAMPOS, plenamente identificado, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIELIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 157.616 y la incomparecencia de la ciudadano CELESTINA CASIQUE, VENEZOLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.214.134, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta Encargada del Ministerio Publico Abog. MARY CARMEN BATISTA, debidamente notificada en el presente procedimiento y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, del solicitante, ANIBAL RAFAEL CAMPOS expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A Solicito a este digno Tribunal la posibilidad de diferir la presente audiencia por la imposibilidad de mi cónyuge de asistir a la presente audiencia por causa de fuerzas mayor. En virtud del pedimento formulado por el solicitante; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerdo diferir la presente audiencia para el para el dieciocho (18) de febrero de 2016 a las diez (10.00) de la mañana. En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016 y siendo las diez (10:00) de la mañana tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante, ANIBAL RAFAEL CAMPOS, plenamente identificado, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIELIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 157.616 y la incomparecencia de la ciudadana CELESTINA CASIQUE, VENEZOLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.214.134, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta Encargada del Ministerio Publico Abog. MARY CARMEN BATISTA, debidamente notificada en el presente procedimiento y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, el solicitante, ANIBAL RAFAEL CAMPOS expuso: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposa y solicito la a pertura de la articulación probatorio de conformidad con el Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 446 de fecha 14 de mayo de 2014. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 22/02/2016 , el ciudadano ANIBAL RAFAEL CAMPOS, plenamente identificado, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIELIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 157.616, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día segundo de la articulación probatorio.

En fecha 25/02/2016 este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ANIBAL RAFAEL CAMPOS, plenamente identificado, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIELIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 157.616, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día primero (01) de Marzo de 2016 a las tres (3.00 pm) de la tarde . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. La ciudadana CELESTINA CASIQUE, VENEZOLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.214.134 no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha primero (01) de Marzo de 2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, ciudadano ANIBAL RAFAEL CAMPOS, plenamente identificado, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIELIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 157.616 y de la incomparecencia de la ciudadana CELESTINA CASIQUE, VENEZOLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.214.134, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta Encargada del Ministerio Publico Abog. MARY LOURDES FERRER, debidamente notificada en el presente procedimiento y de los testigos. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadano ANIBAL RAFAEL CAMPOS, plenamente identificado,
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CAMPOS Y CELESTINA CASIQUE VENEZOLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.284.866 y V- 8.214.134, respectivamente ,contrajeron matrimonio civil , en fecha diez (10) de Septiembre de 2.004 por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, Acta N° 133, corre del folio 05 al 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se evidencia que es hija de ANIBAL RAFAEL CAMPOS Y CELESTINA CASIQUE VENEZOLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.284.866 y V- 8.214.134, respectivamente, que corre al folio del 10 al 12 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadano ANIBAL RAFAEL CAMPOS, plenamente identificado,
.
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MILDRED DEL VALLE MARCHANT QUINTERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.255.195, Domiciliado sector Sanaba de Libertad, calle Principal El Frances casa sin numero, parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, NERI MARGARITA SALAZAR PATIÑO, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 13.597.701, domiciliada en Sabana de Libertad via El Frances, casa sin numero, Parroquia Naricual , Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MORALES CANARUMO, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 17.537.170, domiciliada en Sabana de Libertad via El Frances, casa sin numero, Parroquia Naricual , Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, si los conozco desde hace nueve años, que le consta que si aproximadamente seis años de separado y cada quien vive en sus casas y yo soy vecina de la sra; el segundo manifiesto: si los conozco porque vivimos en la misma comunidad, Si me consta; si aproximadamente mas de cinco años y porque yo vivo en la misma comunidad y cada uno de ellos vive en casa separadas; el tercero si los conozco desde hace mas de diez años, si aproximadamente cinco a seis años porque soy vecina del sector y cada una de ellos viven en casa separadas .Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano ANIBAL RAFAEL CAMPOS, anteriormente identificado, en su escrito y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara
.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CAMPOS Y CELESTINA CASIQUE VENEZOLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.284.866 y V- 8.214.134, respectivamente y de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon una (01) hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ANIBAL RAFAEL CAMPOS Y CELESTINA CASIQUE VENEZOLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.284.866 y V- 8.214.134, respectivamente y de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CAMPOS Y CELESTINA CASIQUE VENEZOLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.284.866 y V- 8.214.134, respectivamente y de este domicilio , tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CAMPOS Y CELESTINA CASIQUE VENEZOLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.284.866 y V- 8.214.134, respectivamente, asistidos por la abogada MARIELIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 157.616, donde se encuentra involucrado la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CAMPOS Y CELESTINA CASIQUE VENEZOLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.284.866 y V- 8.214.134, respectivamente y de este domicilio ,contraído por ellos, en fecha diez (10) de Septiembre de 2.004 por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, Acta N° 133 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 08/09/2002, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que no existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.


AMERICA FERMIN GONZALEZ.

EL SECRETARIO ACC.

Abg JAVIER ABREU.