REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-001822
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES RAQUEL CRISTINA ABERDEEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.154.670 y MANUEL EDUARDO VILLALOBOS ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.571.641, domiciliado en la Parroquia Pozuelos, Sector La Caraqueña, Calle Miranda, Nro. 8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: JESUS RAFAEL ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.857, de este domicilio y MOREILA MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.706 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs) mensuales
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A y siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentado por la ciudadana RAQUEL CRISTINA ABERDEEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.154.670, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL ALFARO y CARIDAD DEL VALLE CARIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.857 y 166.273, respectivamente, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO VILLALOBOS ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.571.641, domiciliado en la Parroquia Pozuelos, Sector La Caraqueña, Calle Miranda, Nro. 8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Primero auxiliar del Ministerio publico Abog. GISELA FORERO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos RAQUEL CRISTINA ABERDEEN GUTIERREZ Y MANUEL EDUARDO VILLALOBOS ROSENDO, antes identificados, quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud referente a las instituciones familiares a favor de nuestros hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 15 de Enero de de 2.010”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde 15 de Enero de de 2.010 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana RAQUEL CRISTINA ABERDEEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.154.670, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL ALFARO y CARIDAD DEL VALLE CARIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.857 y 166.273, respectivamente, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO VILLALOBOS ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.571.641, domiciliado en la Parroquia Pozuelos, Sector La Caraqueña, Calle Miranda, Nro. 8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos RAQUEL CRISTINA ABERDEEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.154.670 y MANUEL EDUARDO VILLALOBOS ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.571.641 , contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Enero de 1.999, por ante el Registro Civil Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, Acta N° 01 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidar en procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIVIA BRAVO
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