REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-003335
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR,,
SOLICITANTE GUSTAVO ADOLFO AVILA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.440.065, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.718
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a solicitud de jurisdicción voluntaria (AUTORIZACION JUDICIAL), para separarse del hogar, presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AVILA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.440.065, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.718, en la cual se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Autorización para Separase del Hogar, de conformidad al articulo 138 del código civil Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN En este sentido habiéndose constatado que el solicitante ,ciudadano GUSTAVO ADOLFO AVILA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.440.065, de este domicilio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Especial; esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria (AUTORIZACION JUDICIAL) para separarse del hogar, presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AVILA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.440.065, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.718, en la cual se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Autorización para Separase del Hogar, de conformidad al articulo 138 del código civil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMINGONZALEZ
SECRETARIA ACC.
ABG. LIVIA BRAVO
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