REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001450
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: (DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO) ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: IVAN ZURITA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.459, de este domicilio,

APODERDOS JUDICIALES CARMEN VICTORIA LOPEZ GUZMAN Y GUILLERMO JOSE LORENZO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 46.718. y 128.994

PARTE DEMANDADA ROSANGEL JOSE VALLENILLA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.269.800, quien puede ser localizada en Edificio PDVSA Agrícola, Departamento de Salud e Higiene Industrial, Sector Venecia, ciudad de Lechería Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.818, de este domicilio

HIJOS: la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO, presentado por los abogados en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ GUZMAN Y GUILLERMO JOSE LORENZO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 46.718. y 128.994, actuando en su carácter de Apoderados del ciudadano IVAN ZURITA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.459, en contra de la ciudadana ROSANGEL JOSE VALLENILLA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.269.800, quien puede ser localizada en Edificio PDVSA Agrícola, Departamento de Salud e Higiene Industrial, Sector Venecia, ciudad de Lechería Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui , donde se encuentran involucradas la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinales 2º y 3º, del Código Civil de Venezuela. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente la juez de este Tribunal utilizando la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, las partes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:” Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ROSANGEL JOSE VALLENILLA MALAVE. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) MENSUALES, que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre de la madre, la ciudadana ROSANGEL JOSE VALLENILLA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.800, cuyo numero de cuenta bancaria deberá la madre suministrar al padre; y la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos en ocasión a la época escolar y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano IVAN ZURITA BRAVO , de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas, un fin de semana cada 15 días, los días sábados a partir de las diez (10:00) de la mañana hasta el día domingo a las tres(03:00) de la tarde ,con derecho a pernoctar ;iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la adolescente y la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la adolescente y niña serán compartidos separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente y la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABOG. LIVIA BRAVO