REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000624
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: OMAR RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.380.711 y de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE el Defensor Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano OMAR RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.380.711 y de este domicilio, debidamente asistida por el Defensor Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de mi nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de mi hijo, ciudadano OSWARD JOSE FLORES MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°19.716.388 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes y la Defensor Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano OMAR RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.380.711, debidamente asistida por el Defensor Pública Segunda Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fecha de nacimiento, 31/07/2014.SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano OMAR RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.380.711, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de su hijo , ciudadano OSWARD JOSE FLORES MORALES ,venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°19.716.388 y de este domicilio, a los fines de que el niño de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintinueve (29) día del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECREATRIA ACC-.
ABG. LIVIA BRAVO
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