REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000755
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION PARA CIERRE DE BALCON.
SOLICITANTE: IRAMA JOSEFINA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.659.469.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.811.

NIÑO/NIÑA/ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 17/03/2016.

Recibida la presente solicitud de AUTORIZACION PARA ELIMINAR BALCON, propuesta por la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.659.469, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.811, a favor de sus nietos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . De la revisión exhaustiva se observa que la solicitante alega que “es propietaria de un apartamento que se encuentra en el piso 06 y posee un balcón sin ningún tipo de protección que da hacia el estacionamiento del conjunto residencial y requiere autorización para colocar unas ventanas panorámicas, ello en virtud de que sus menores nietos, quienes como es normal a su corta edad, juegan, corren en el apartamento, lo que la angustia por cuanto el balcón no tiene ningún tipo de seguridad”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (Subrayado nuestro).
En el caso sub iudice, tenemos que la parte interesada, solicita autorización para cerrar balcón a favor sus nietos, basando su petición en el argumento de: Resguardarle la integridad física de sus nietos, en virtud de que cuando acuden al inmueble a vacacionar, ellos quieren jugar libremente, lo cual no pueden realizar ante su temor de que algo pueda ocurrirles por encontrarse totalmente el balcón desprotegido.
Ahora bien, el artículo 358 de la ley in comento preceptúa "La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.", el mencionado articulo establece el contenido de la guarda, comprendiendo así: la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos y la facultad de corrección, requiriendo para su ejercicio el contacto directo con los hijos, razón por la cual se le impone al guardador la obligación de resguardar la integridad física de estos.
Asimismo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben salvaguardar los derechos e intereses del Niño, Niña y Adolescente, según sea el caso, conforme a las disposiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, situación ésta que no es el caso que nos ocupa, por cuanto del análisis de la presente solicitud se observa que no se ven vulnerados ni se encuentran afectados los derechos ni las garantías de las adolescente y los niños anteriormente identificados. De igual manera se constata de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud que la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.659.469, no tiene cualidad ni representación para actuar en nombre de las adolescentes y los niños de marras.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud, y en consecuencia, se ordena devolver los documentos originales consignados en la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Y ASI SE DECIDE.
Se exhorta a la solicitante a realizar lo conducente por ante la junta de condominio o si fuera el caso por ante la oficina de urbanismo de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente autorización, a los fines de obtener la permisologia necesaria para realizar las modificaciones respectivas en el referido inmueble.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LIVIA BRAVO
AF/Jesus Maita.-