REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001812
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE SOLICITANTE: YURBI DEL CARMEN MILLAN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.337, domiciliada en la Calle Pichincha, Urbanización La Ponderosa, Casa Nº 09, Sector 02, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO AASISTENTE: Defensora Cuarta encargada de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS
DEMANDADO: HECTOR LUIS GUACARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.514.837, domiciliado en La Pichincha, Urbanización La Ponderosa, Casa Nº 07, Sector 02, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.

HIJOS: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YURBI DEL CARMEN MILLAN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.337, domiciliada en la Calle Pichincha, Urbanización La Ponderosa, Casa Nº 09, Sector 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Cuarta Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARINELLYS GINESTRA SERRANO, en contra del ciudadano HECTOR LUIS GUACARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.514.837, domiciliado en La Pichincha, Urbanización La Ponderosa, Casa Nº 07, Sector 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Acto seguido se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Dra. AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes que en cualquier estado y grado de la causa, las partes pueden llegar a acuerdo y por ello se les explico en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse la presente audiencia en fase de ejecución, en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes interesadas y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir estrictamente con el acuerdo de obligación de manutención homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha 11 de noviembre del año 2013,donde se acordó que el padre se compromete a suministrar la obligación de manutención a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) MENSUALES, pagaderos semanalmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES. El padre se compromete a cancelar los pagos de mesadas atrasadas por concepto de obligación de manutención, correspondiente a los meses de septiembre del año 2013 al mes de marzo del año 2016, que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (24.800,00 bs.), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (6.200.00 Bs.) serán cancelados el día 30 de Abril de 2016 ; la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (6.200.00 Bs.) serán cancelados el día 30 de Mayo de 2016; la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (6.200.00 Bs.) serán cancelados el día 30 de Junio de 2016 y la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (6.200.00 Bs.) serán cancelados el día 30 de Julio de 2016, y serán depositados en la cuenta corriente del Banco BOD ,a nombre de la madre ciudadana YURBI DEL CARMEN MILLAN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.337, quien se compromete a suministrar el numero de la cuenta bancaria al padre. Asi mismo ambas partes convienen que el monto por concepto de obligación de manutención a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sea incrementado en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)MENSUALES, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes y un pago especial de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre, adicionales al pago por concepto de obligación de manutención y el padre se compromete a que el niño goce de los beneficios de bono escolar y demás beneficios contractuales ofrecido por la empresa donde labora ; y que dichas cantidades sean descontados directamente de la cuenta nomina del ciudadano HECTOR LUIS GUACARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.514.837, quien labora en la Empresa PDVSA INDUSTRIAL , ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui , que sean depositados en la cuenta corriente del Banco BOD ,a nombre de la madre ciudadana YURBI DEL CARMEN MILLAN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.337 y que se ordene librar el oficio respectivo.-. Es todo .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Provisoria

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria acc.
Abog. LIVIA BRAVO