REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2015-003106
MOTIVO: Divorcio según Artículo 185-A
PARTES LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO Y ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.889 y V-8.292.522, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE ROLANDO JESUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.412,

NIÑO: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 05 de Noviembre de 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO Y ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.889 y V-8.292.522, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ROLANDO JESUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.412, donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “Contrajimos Matrimonio Civil por la Primera Autoridad del Municipio Turistico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha tres de septiembre del dos mil ocho (03/09/2008),…”. De esta unión conyugal procreamos una (01) niña, que lleva por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ..”. Ahora bien luego de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio en la calle 5, del sector Boyacá 2, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui…”” en donde habitamos de manera interrumpida, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2.0009), es decir que nuestra vida marital de casados en la unión de un mismo techo solamente duro un (01) año y tres (03) meses aproximadamente y en la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia..”Por todas las razones expuestas y en base a los hechos anteriormente descritos y con fundamento en el articulo 185-A del código civil venezolano es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare, como en efecto lo solicitamos, disuelto el vinculo conyugal que nos une …” ,la cual corren insertos a los folios del 01 al 04 del presente expediente.

Consta al folio 12 del expediente, auto de fecha 18/11/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal, y se acordó fijar la audiencia preliminar para el día Dos (02) de diciembre de 2015, a las dos y treinta (02:30) de la tarde. En fecha 26/01/2016, este Tribunal acordó reprogramar la audiencia para el día Trece (13) de Enero del año 2016 a las Once de la Mañana (11:00 A.M.).
.

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha Trece (13) de Enero del año 2016 a las Once de la Mañana (11:00 a.m) tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, asistidos por el Abogado en ejercicio ROLANDO JESUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.412, la incomparecencia del ciudadano ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del ministerio publico Abog. MARY CARMEN BATISTA, debidamente notificada en el presente procedimiento y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, y la solicitante, ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A Solicito a este digno Tribunal la posibilidad de diferir la presente audiencia para una nueva oportunidad. En virtud del pedimento formulado por el solicitante; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordo diferir la presente audiencia preliminar para el día primero (01) febrero del año 2016, a las dos y treinta (2:30 p.m) de la tarde. En fecha primero (01) febrero del año 2016, a las dos y treinta (2:30 p.m) de la tarde ,tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, asistidos por el Abogado en ejercicio ROLANDO JESUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.412, la incomparecencia del ciudadano ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del ministerio publico Abog. MARY CARMEN BATISTA, debidamente notificada en el presente procedimiento y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN e interviene la solicitante, ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A Solicito a este digno Tribunal la posibilidad de diferir la presente audiencia para una nueva oportunidad. En virtud del pedimento formulado por el solicitante; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerdo diferir la presente audiencia preliminar para el día diecinueve (19) febrero del año 2016, a las doce (12:00 m) del mediodía. En fecha diecinueve (19) febrero del año 2016, a las doce (12:00 m) del mediodía, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, asistidos por el Abogado en ejercicio ROLANDO JESUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.412, la incomparecencia del ciudadano ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio publico Abog. MARY CARMEN BATISTA. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, e interviene la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO ,quien expone:” Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que me une a mi esposo e invoco la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 25/02/2016, la solicitante, ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, asistidos por el Abogado en ejercicio ROLANDO JESUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.412, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día cuarto de la articulación probatoria.

En fecha 26/02/2016 este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la solicitante, ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, asistidos por el Abogado en ejercicio ROLANDO JESUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.412, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día dos (02) de Marzo de 2016 a las tres (3.00 pm) de la tarde . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. El ciudadano ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.292.522, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha dos (02) de Marzo de 2016 a las tres (3.00 pm) de la tarde, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la solicitante, ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, asistidos por el Abogado en ejercicio ROLANDO JESUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.412 y de la incomparecencia del ciudadano ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- V-8.292.522, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de los testigos. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, plenamente identificado,

- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 107, en la cual se evidencia que los ciudadanos LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO Y ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.889 y V-8.292.522, respectivamente y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil , en fecha tres (03) de septiembre de 2.008, corre al folio 08 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 17/07/2008, en la cual se evidencia que es hija de LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO Y ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.889 y V-8.292.522, respectivamente y de este domicilio., que corre al folio 07 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, plenamente identificado,

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ VELIZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.316.026, Domiciliado Vereda 01, numero 21 sector III, Urbanización Boyacá III Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, ALEIDY ZERPA LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 12.578.885, domiciliada calle Tumba de Bello, Urbanización Virgen Del Valle II, casa N| 65, Urbanización Boyacá III, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y ciudadana YULIMAR VILLAFRANCA RINCONES, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 13.169.753, domiciliada en vereda 8, sector 3, N° 10, Urbanización Boyacá III , Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, si los conozco desde hace mas de ocho años, Si me consta porque no viven juntos ,cada uno de ellos viven en casa separadas si aproximadamente seis a siete años de separado; el segundo manifiesto: Si los conozco desde hace aproximadamente siete años, Si me consta; si aproximadamente seis años porque frecuento la casa donde vive LEOMARYS y cada uno de ellos viven en sus propias casas; el tercero si los conozco desde que son esposos, si aproximadamente mas de siete años de separado .Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años ,como lo señala la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO, anteriormente identificado, en su escrito y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara
.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO Y ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.889 y V-8.292.522, respectivamente y de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon una (01) hija, la niña: VALERY ALEJANDRA PERDOMO CARABALLO, de siete (07) años de edad, nacida en fecha 17/07/2008
- Que en efecto los esposos ciudadanos LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO Y ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.889 y V-8.292.522, respectivamente y de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos los ciudadanos LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO Y ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.889 y V-8.292.522, respectivamente y de este domicilio, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO Y ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.889 y V-8.292.522, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ROLANDO JESUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.412, donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos LEOMARYS JOSEFINA CARABALLO LUGO Y ARISTIDES RAMON PERDOMO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.889 y V-8.292.522, respectivamente y de este domicilio ,contraído por ellos, en fecha tres (03) de septiembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 107, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que no existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.


AMERICA FERMIN GONZALEZ.

EL SECRETARIO ACC.

Abg JAVIER ABREU.