REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000348
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE RAFAEL ANTONIO GUACARAN ROMERO Y JESUS DAVID GUACARAN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.254.999 y 20.635.949, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE GREGORIA CURBATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.637,y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Otros derechos
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUACARAN ROMERO Y JESUS DAVID GUACARAN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.254.999 y 20.635.949, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORIA CURBATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.637, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana ESARGARI JOSEFINA FUENTES DE GUACARAN (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-5.487.567, fallecida en fecha once (11) de julio de 2.014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUACARAN ROMERO y JESUS DAVID GUACARAN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.254.999 y 20.635.949, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORIA CURBATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.637, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana ESARGARI JOSEFINA FUENTES DE GUACARAN (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-5.487.567, fallecida en fecha once (11) de julio de 2.014. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana ESARGARI JOSEFINA FUENTES DE GUACARAN (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-5.487.567, fallecida en fecha once (11) de julio de 2.014, a su cónyuge, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUACARAN ROMERO (cónyuge del de cujus) venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-8.254.999 y de este domicilio y a sus hijos, el joven adulto, JESUS DAVID GUACARAN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 20.635.949 y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los tres (03) día del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JAVIER ABREU
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