REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001874
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación de la Obligación de Manutención)

PARTE DEMANDANTE GUALBERTO JOSE RIZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.719.468, de este domicilio

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES

PARTE DEMANDADA LUVIMAR CAROLINA MATA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.342.539, domiciliada en: Sector La Picha, Calle La Picha, Casa Nro. 14, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

HIJOS: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION: Doce mil bolívares (12.000) Mensuales

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres, a la nutrición, a la educación, a la salud


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano GUALBERTO JOSE RIZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.719.468, en contra de la ciudadana LUVIMAR CAROLINA MATA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.342.539, domiciliada en: Sector La Picha, Calle La Picha, Casa Nro. 14, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a grupo etnico, ni tiene discapacidad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO,. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido esta jueza informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Seguidamente, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes quienes exponen: “Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: “Ambos padres hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hija ,la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin de semana cada 15 días, debiéndola retirar de la casa de la madre, los días viernes a las cuatro (4:00) de la tarde, debiéndola reintegrar al hogar materno los días domingo a las cuatro(4:00) de la tarde. Con derecho a pernoctar. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar a la niña del hogar. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros siete (07) días del mes de agosto con el padre, los siguiente siete (07)) días del mes de agosto con la madre y así sucesivamente hasta culminar el periodo de vacaciones escolares, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad (día 24 y 25 de diciembre) con el padre y el fin de año ( 31 de diciembre y 01 de enero)con la madre, alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido con la madre y el padre separadamente. En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco De Venezuela , a nombre de la madre, ciudadana LUVIMAR CAROLINA MATA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.342.539, los cuales serán depositados los días cinco (05) dias de cada mes; numero de cuenta bancaria que se compromete la madre a suministrar al padre. El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción escolar y mensualidades escolares de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, calzados, útiles escolares, uniformes escolares, gastos de recreación, de medicinas, cultura, gastos médicos y odontológicos. El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman-
. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Provisorio

Dra. America Fermín


La Secretaria, Acc.
Abog. Livia Bravo