REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000334
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: HILTON JAIRO MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.578.153, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE Defensor Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HILTON JAIRO MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.578.153, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes y la Defensor Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HILTON JAIRO MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.578.153, debidamente asistida por el Defensor Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR ciudadano HILTON JAIRO MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.578.153, en beneficio de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de de la ciudadana ANDREINA DEL AMPARO FREITES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.874.177, a los fines de que el adolescente de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser el solicitante trabajador de dicha Institución, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) día del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO


ABG. AMERICA FERMIN



EL SECREATRIO ACC-.


ABG. JAVIER ABREU