REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000352
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: JOSE LUIS CRUELLS TREJO y GRECIA DEL CARMEN BELMONTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.862.634 y V-8.320.962, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: JOSE MIGUEL ESPILDORA y MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.532 y 220.386, respectivamente y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CINCO MIL BOLIVARES (5.000 BS). MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres, Salud.


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE LUIS CRUELLS TREJO y GRECIA DEL CARMEN BELMONTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.862.634 y V-8.320.962, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE MIGUEL ESPILDORA y MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.532 y 220.386, respectivamente y de este domicilio, en donde se encuentra involucrado nuestros hijos, la joven adulto GRACIA DE LOS ANGELES CRUELLS BELMONTE , mayor de edad ( veinte (20) años de edad y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 17/10/1999, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y Fiscal Décima primera del ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 17 de Enero de de 2010 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CRUELLS TREJO y GRECIA DEL CARMEN BELMONTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.862.634 y V-8.320.962, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE MIGUEL ESPILDORA y MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.532 y 220.386, respectivamente, en donde se encuentra involucrado la joven adulto GRACIA DE LOS ANGELES CRUELLS BELMONTE , mayor de edad ( veinte (20) años de edad y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha nueve(09) de Diciembre de 1994, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, Acta N° 520 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes lo ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los siete (07) días del mes de Marzo de 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



EL SECRETARIO ACC.

ABG. JAVIER ABREU