REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BH0C-X-2015-000053
Visto el oficio Nº 2016/00060, emanado del Tribunal Primero de Juicio Del Circuito Judicial De Protección De Niño, Niña Y Adolescente de este Estado. de fecha 29/02/2016 ,devolviendo el original de la causa, signado con el N° BP02-V-2015-000520, constante de: I Pieza constante de quinientos noventa y ocho (598) folios útiles; II Pieza constante de ciento tres (103) folios útiles y I Cuaderno de Medidas constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles; relacionado con la demanda de PARTICIÒN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.323.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.932.686, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -8.367.931, donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que en caso de ameritarlo subsane el error involuntario que señala la parte demandada que se cometieron según diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016),todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error involuntario, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que se hagan las correcciones debidas, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus los errores que ha podido cometer.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ORDENA: la corrección de la Sentencia de fecha 12/02/2016 donde se decreto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y de medida de embargo preventivo: En cuanto a los siguientes particulares Primero: PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES LA VISTA F, C.A. inmueble constituido por una oficina Nº 51, del quinto piso, que forma parte del edificio Cámara de Comercio ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de ciento doce metros con veinte centímetros cuadrados (112,20 MTRS2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con calle Bolívar, SUR: sanitarios y pasillos de distribución, ESTE: Oficina 52 y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Pedro Briceño, donde erróneamente se coloco :según consta de documentos protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 145-A-1997, de fecha, Dos (02) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), siendo lo correcto Notaria Pública Octava Del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que fue en esa institución en el cual fue autenticado, bajo el Nº 10, Tomo 24, en fecha, veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis 2006 Segundo: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles pertenecientes la sociedad mercantil BLUE FISH, en el cual se encuentra un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 12, situado en la planta piso segundo del edificio” CENTRO COMERCIAL COLIBRÍ”, ubicado en la calle veinte, entre avenida 2 y 3, Nº 18-65, Parroquia de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, con área de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 MTS2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, ESTE: con terraza descubierta y OESTE: con local Nº 12, Donde de manera errónea se coloco : debidamente protocolizado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando asentada bajo el Nº 29, Tomo 907-A, de fecha, diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), expediente 498387.siendo lo correcto Registro Público de los Municipios Brion y Buroz, Higuerote Estado Miranda, ya que fue en esa institución donde fue protocolizado y asentado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, tomo 5, tercer trimestre del año 2005 Tercera: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil CORPORACION NIVEL 13, C.A., en el cual se encuentra un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nº C1309, ubicada en el nivel 901,60 de la torre C del Centro Comercial Tamanaco, según etapa en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y el puesto de estacionamiento numero S2-733 de dicho centro, con una superficie de Ciento Trece Metros con Cuarenta Decímetros Cuadrados (113,40 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: pasillo de circulación y escalera de servicio, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y Oeste: con los ascensores, donde erróneamente se coloco: debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 1490-A-2007, de fecha, nueve (09) de enero del año Dos Mil Siete (2007), expediente Nº 530605. siendo lo correcto Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que fue en esa Institución donde fue protocolizado y asentado bajo el Nº 13, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2007, de fecha, dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007)Cuarto: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES CROGIMA, C.A., en el cual se encuentra un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nº B-901, ubicado en la torre B, del piso 9, del centro comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, con superficie de Cincuenta y Ocho metros con diez Centímetros Cuadrados (58,10 MTS2), donde erróneamente se coloco :debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el numero 79, Tomo 872-A-2004, de fecha, Veinte (20) de febrero del año Mil Dos Mil Cuatro (2004). Así mismo, visto el escrito presentado en fecha 27/01/2016, siendo lo correcto Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que fue en esa Institución donde fue protocolizado y asentado bajo el Nº 14, Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2004.
En cuanto a la medida de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES LA VISTA F, C.A. inmueble constituido por una oficina Nº 51, del quinto piso, que forma parte del edificio Cámara de Comercio ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de ciento doce metros con veinte centímetros cuadrados (112,20 MTRS2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con calle Bolívar, SUR: sanitarios y pasillos de distribución, ESTE: Oficina 52 y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Pedro Briceño: según consta de documentos protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 145-A-1997, de fecha, Dos (02) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona ,observa esta juzgadora que no consta en autos copia certificada del Registro Publico correspondiente al referido inmueble y solo consta que el referido inmueble, se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Octava Del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 24, en fecha, veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis 2006, que riela a los folios 557-560 del presente expediente; en consecuencia se deja sin efecto la medida de provisión de enajenar y gravar del referido inmueble por no estar debidamente inscrito ante el Registro Publico correspondiente .Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona ACUERDA dejar sin efecto el oficio N° 2016/136 dictado en fecha 12/02/2016 dirigido al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y acuerda librar los oficios respectivos a las oficinas de Registro Público de los Municipios Brion y Buroz, Higuerote Estado Miranda y el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO ACC
ABG. JAVIER ABREU
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el Conste.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. JAVIER ABREU
AF/Yoselin