REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001709
CAUSA: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: RUTH ESTHER MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.828.749, de este domicilió y EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.050.207, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en el Palacio de Justicia, Av. 5 de Julio, Barcelona, Estado Anzoátegui.
HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, a la salud, a la educación.
Por recibido escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 18 de Febrero de 2016, por el ciudadano EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y el contenido del mismo; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Visto el anterior escrito en la cual las partes RUTH ESTHER MARIN VELASQUEZ y EMILIO ARTURO MATA QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-14.828.749 y V-15.050.207, convienen acerca de los acuerdos relativos a la obligación de manutención, gastos Escolares, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ABREU
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