REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000392 (01/02/2016)
PARTES:

DEMANDANTE: LUISA CAROLINA DASILVA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.107, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, sector 01, vereda 21, casa N° 59, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: GENESIS DAYANA SALAZAR VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.322.

DEMANDADO: JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.786.787, domiciliado en la ciudad de Santa Ana, calle al final de la Freites, casa s/n, Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana LUISA CAROLINA DASILVA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.107, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, sector 01, vereda 21, casa N° 59, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por su Apoderada Judicial, GENESIS DAYANA SALAZAR VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.322, en contra del ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.786.787, domiciliado en la ciudad de Santa Ana, calle al final de la Freites, casa s/n, Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “los primeros años su relación era feliz y tranquila, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, pero al transcurrir del tiempo comenzaron incompatibilidades que se convirtieron en fuertes discusiones, debido al mal carácter, menosprecio, injurias, maltratos verbales, físicos y psicológicos, vejaciones, y estas empeoraron luego del nacimiento de su segunda hija, señala que en todo tiempo recibía maltrato verbales, físicos y psicológicos, hasta el punto de sufrir de acoso, pues no tenia ningún tipo de intimidad, de respeto y mucho menos de libertad, esta situación no mejoro a pesar de sus esfuerzos, hasta que decidió separarse y poner fin a nueve años de miedo, a que un día ya no fueran golpes y humillaciones, sino que acabara arrebatándole la vida, pues repetidas ocasiones la amenazaba con matarla; es por lo que solicito por ante este digno Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el Divorcio, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 en su Ordinal 3ero del Código Civil Venezolano Vigente por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
En fecha 11 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quince del Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 17 al 21).
En fecha 16 de marzo de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quince del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2015 la parte actora consigna escrito de Reforma de Demanda, constante de siete folios útiles.
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación Admite el escrito de Reforma de Demanda y libra las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 11 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar. Cuya Audiencia fue diferida y se fija nueva fecha para el día 27 de noviembre de 2015.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 27 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana LUISA CAROLINA DASILVA, asistida por su Abogado y la parte demandada ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO, asistido de su Abogado; dejándose constancia de que no hubo acuerdo de partes; continuándose con la Audiencia, en la cual la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal fija para el día 14 de enero de 2016, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de tres folios útiles y un anexo.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cinco anexos.
En fecha 14 de enero del año 2016, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogado y la no comparencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose a escuchar la parte presente e incorporar las pruebas que considero pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos.
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras.
3.- Relación de pagos de nominas del ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, por ante la Empresa PDVSA.
4.- Informe de Terapia Cognoscitiva Conductual, practicada a la ciudadana LUISA CAROLINA DASILVA.
5.- Informe Medico de la ciudadana LUISA CAROLINA DASILVA.
6.- Informe Medico del ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO.
Y concluida la audiencia, se da por concluida la Audiencia por no tener pruebas a materializar.
En fecha 26 de enero de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 01 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa y le da entrada. En fecha 04 de febrero de 2016 la Dra. Santa Susana Figuera se Aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de febrero de 2016 se reanuda la presente causa y se fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 29 de febrero de 2016.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de febrero de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana LUISA CAROLINA DASILVA, asistida por su Abogado y la parte demandada ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, asistido de su Abogado, no estando presente la fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUISA CAROLINA DASILVA y JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre del año 2009, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentadas las actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio JESUS AURELIO, SUSEJ CAROLINA y LUISEJ EDGARLYS CLANCO DASILVA, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado tres (03) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Relación de pagos de nominas del ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, por ante la Empresa PDVSA, cursante al folio del 95 al 106 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar la capacidad económica del obligado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe de Terapia Cognoscitiva Conductual, practicada a la ciudadana LUISA CAROLINA DASILVA, cursante al folio 107 al 109 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial; es por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos por la parte actora, se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante y la parte demandada, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probadas; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: LUISA CAROLINA DASILVA y JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO.
Respondiendo la esposa ciudadana LUISA CAROLINA DASILVA: “Estamos separados desde 18/12/2013, las razones de la separación fueron muchas circunstancia, ya que la relación fue cambiando, el me maltrataba tanto verbal como física, yo no me sentía segura en la relación, y así no le podía brindar seguridad a mis hijos, hasta que la relación se fue desgastado, hasta que un día el se fue del hogar abandonándome a mi y a mis hijos, me hacia moretones, y no creo que haya reconciliación entre nosotros, ya que se acabo el respeto de pareja, el no me dejaba hacer nada, yo no tenia derecho a nada, y la solución para mi en este momento es la disolución del matrimonio y que el sea mas consiente ya que la situación del país esta difícil, y gracias a dios tengo la ayuda de mi padre que me ha ayudado con hijos, porque los siete mil bolívares que el me pasa, no me alcanza, tengo tres hijo y tengo una niña de tres años y no tengo con quien dejarla y así no puedo trabajar, a veces no tengo para darle cosas que ellos necesitan en su colegio, porque se me hace imposible y cuando el niño le pide a su papa, el les dice que no tiene, es por lo que le cedo de manera voluntaria y temporal, la custodia de mis hijos a su padre, ya que el tiene las manera económicas para mantenerlos”. Es todo.
Y el esposo ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO: “Yo tengo separado de ella dos años y dos meses y estamos separados, porque ya no podíamos vivir juntos, la convivencia era insoportable, teníamos muchas discusiones, peleas eran muy constante y así no podíamos vivir juntos, razón por la cual yo me tuve que ir de la casa e inclusive lo conversamos ella y yo y estuvimos de acuerdo en separarnos y yo me fui de la casa, no creo que haya una posible reconciliación, ella tiene una pareja y ella debe trabajar para que pueda mantener a sus hijos, al igual que yo, y lo único que quiero es la disolución del matrimonio y en cuanto a la custodia que me hace la madre de mis hijo, yo los aceptos, ya que, yo se los quería quitar, porque ellos me decían que ya no querían vivir con su mama y en este caso estoy de acuerdo de quedarme con mis hijos, y dejo constancia que los niños van a vivir conmigo en casa de mis padres, pero quiero que me hagan un informe porque no tengo las comodidades para tenerlos conmigo”. Es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LUISA CAROLINA DASILVA y JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado tres (03) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
- Con la declaración de las partes ciudadanos LUISA CAROLINA DASILVA y JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto al abandono voluntario y las agresiones, queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era ya imposible la vida en común al punto del cónyuge haber abandono el hogar, demostrándose que la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados, que no están haciendo vida en común, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran el abandono voluntario y las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos, y que se debe fijar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, y además, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por ambas partes en la Audiencia Oral y Publica, no resultando totalmente probadas por las partes; no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio, contra el ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, por una parte y por la otra el demandado tampoco quería estar mas con su cónyuge, por lo que solicito se declare con lugar la demanda, tal como lo expresaron en sus declaraciones siendo juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud del abandono del hogar de parte del cónyuge, por cuanto ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio ambos cónyuges, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, es por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos BLANCO-DASILVA. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron LUISA CAROLINA DASILVA y JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos, que a la presente fecha son niños, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, y que la Custodia la madre se la cede al progenitor, es por lo que en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal lo debe establecer a los fines de su cumplimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las Instituciones Familiares a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, en virtud de que en la Audiencia de Juicio la madre de los niños ciudadana LUISA CAROLINA DASILVA le cede la Custodia Temporal al padre de estos ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO quien acepta la Custodia Temporal de sus hijos, es por lo que este Juzgado acuerda que la misma la ejercerá el padre ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, hasta tanto la madre pueda solventar sus condiciones económicas, debiendo solicitar en su oportunidad la Revisión y modificación de la Custodia. 3) En virtud de que la madre manifestó que no se encuentra laborando actualmente y sus condiciones económicas no son buenas, es por lo que se le insta que en la medida de sus posibilidades deberá colaborar y contribuir con el padre-guardador en la manutención, gastos escolares, gastos decembrinos, gastos de ropas y calzados de sus hijos y demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, debiendo proceder su cancelación previa presentación de las facturas o recibos de los gastos. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes a la salida del colegio de los niños, hasta el día lunes a la entrada del colegio de los niños (con pernota). Y asimismo, la madre podrá dos días a la semana visitar, salir de comprar o paseos con sus hijos, previo acuerdo de partes y siempre que estar no interrumpan las actividades escolares y las horas de descansos de los niños, Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas treinta (30) días con el padre y treinta (30) días con la madre o sea desde el 15 de julio al 15 de agosto y desde el 16 de agosto al 15 de septiembre de cada año. Asimismo, en las vacaciones de diciembre la madre tendrá a los niños desde 18 de diciembre hasta el día 27 de diciembre y el padre desde el 28 de diciembre hasta el 06 enero en el primer año, y en los siguientes será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Y así se decide. Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá practicar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos LUISA CAROLINA DASILVA, JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO y los niños de marras, y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso si es necesario y asimismo, se insta a los padres juntos con sus hijos a que deben asistir a orientaciones psicológicas privadas y obligatorias, para así mejorar las relaciones familiares y una vez culminadas estas, consignar ante el Tribunal de Ejecución un Informe Final de las mismas.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los uno (01) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 9:16 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ