REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000022
Demandante: YSBELIS TEODORA GUARISMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.173.677, domiciliado en la población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.
Demandado: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. MANUEL PEREZ MARIÑO.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Declinatoria de competencia por la materia).
I
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana YSBELIS TEODORA GUARISMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.173.677, domiciliada en la población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en contra de la Ejecución practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. MANUEL PEREZ MARIÑO; quien alega que se le violento el Derecho de Propiedad. Derecho a la vivienda, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 22, 25, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
Ahora bien, planteada de esta forma la acción propuesta pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a analizar lo relativo a su competencia para conocer de este asunto y a tales efectos observa:
Que debemos en este sentido revisar las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán y la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, las cuales originaron un criterio orgánico para delimitar la competencia en todos los asuntos relacionados con la Constitución.
Y además, la sentencia N° 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: José Candelario Caso, Adán Díaz Morales y otros, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció cuanto sigue:
“En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…”
De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone. Sin
embargo, en el presente caso, el petitorio consiste en que se ampare a la ciudadana YSBELIS TEODORA GUARISMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.173.677, domiciliada en la población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en contra del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. MANUEL PEREZ MARIÑO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22, 25, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el referido Tribunal al dictar y Ejecutar una Medida de Desalojo el día 05 de febrero de 2016, se le violento presuntamente sus Derechos y Garantías Constitucionales; caso en el cual, le corresponde conocer es al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dr. EMILIO MATA, por estar este caso, dentro de los Regimenes Especiales o de Excepción a los criterios de Distribución de Competencias, por lo que, quien debe conocer los Amparos contra resoluciones, sentencias o ejecuciones dictadas por los Tribunales Civiles que lesionen un Derecho Constitucional es el Tribunal Superior en la materia o sea el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dr. EMILIO MATA; tal como lo dispone el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la Republica, actualmente fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el procedimiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. …”
Ya que los Amparos contra decisiones Judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Civiles, el competente lógicamente, debe ser un órgano de superior jerarquía, que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, que pudiera causar un determinado fallo, que dicto la sentencia en cuestión y no este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es un Tribunal Superior o de una jerarquía mayor del Tribunal que dicto la sentencia en cuestión.
Así las cosas y en atención a que ha sido el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. MANUEL PEREZ MARIÑO, donde se inicio el presente Procedimiento y quien dicto la resolución y ejecución en cuestión; en la que presuntamente se le violento a la ciudadana YSBELIS TEODORA GUARISMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.173.677, Derecho de Propiedad. Derecho a la vivienda, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 22, 25, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además alega que también se le vulnero la garantía y derechos constitucionales al desalojar a una menor y a una mujer embarazada que supuestamente se encontraban en el lugar, considera quien suscribe: 1) Visto que el referido Tribunal que dicto la resolución y ejecución en cuestión, muy a pesar de ser de una jerarquía menor, nivel o instancia judicial, no es competencia de este Juzgado conocer de estos asuntos en contra de Tribunales tanto de mi misma jerarquía o de menor jerarquía, por cuanto esa competencia se le establecen en los Circuitos de Protección a los Tribunales Superiores y además de que la Ley de Amparo lo señala en su articulo 4; 2) Con respecto a la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la mujer embarazada ANA ROSA, la situación que se ventila es, en materia Civil-Arrendaticia, lo cual considera quien suscribe que efectivamente es competencia de los Tribunales Civiles, por cuanto los contratantes o las partes son personas mayores de edad o sea las ciudadanas MARIA DEL VALLE GARCIA RONDON Y ROSA RODRIGUEZ, no siendo la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni parte activa ni pasiva del bien en cuestión, ya que se verifica que el bien inmueble es propiedad de la ciudadana MARIA GARCIA, tal y como se evidencia de la copia simple de la Carta Catastral, cursante al folio 23 del presente expediente, con quien se hizo el supuesto contrato arrendaticio; por lo que no implica que deba aplicarse el fuero de la Jurisdicción especial, ya que este caso es de materia Civil y no atenta con el principio del interés superior de niños, niñas o adolescentes, y mas aun cuando la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dicho que para que sea competencia de los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal y como lo dispone el articulo 177 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal “m” ; todo ello en virtud de que existen varias jurisprudencias de la Sala Constitucional que aclaran esta situación y que este Juzgado se acoge a las mismas, tal como lo señala la Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, la Sentencia N° 700 del 02 de junio de 2009 y la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expediente N° 14-0016; por todo lo que no puede ser revisada por este Tribunal de Juicio, la resolución y ejecución del antes mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. MANUEL PEREZ MARIÑO; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, no tiene competencia en cuanto al presente Amparo Constitucional, sobre una resolución y ejecución, dictada por un Tribunal de mayor o menor Jerarquía o Instancia Judicial, o sea cuando el Amparo sea interpuesto, en contra de los Tribunales Civiles; el Tribunal competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dr. EMILIO MATA; tal y como lo dispone el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por lo que se deberán remitir las presentes actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dr. EMILIO MATA, para conocer la presente causa, ya que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Santa Susana Figuera
La Secretaria Acc.
Abg. Rossmary López
En la misma fecha, a las 9:00 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria Acc.
Abg. Rossmary López.
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