REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
BP02-V-2015-001023. (17/02/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: ADRIANA JULIETA ZACCARO HERNANDEZ, (Prima materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.101, domiciliada al Final de la Avenida Bolívar, Edificio Palmar, Piso 04, Apartamento 4-2, frente a la Concha Acústica, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADOS: SILVIA HERNANDEZ y ANGELO BITTETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.175.865 y V-6.824.134 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle Padre Lazo, Casa Nº 24, La Victoria, Estado Aragua, y el segundo domiciliado en Catia La Mar, Sector La Playa, Calle Sucre, Estado Vargas.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 16 de Junio de 2015, se recibió la presente solicitud constante de Tres (03) folios útiles y Siete (07) anexos, presentada por la Abg. MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la Prima materna la colocación familiar de su prima, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que los padres de la niña de marras, ciudadanos SILVIA HERNANDEZ y ANGELO BITTETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.175.865 y V-6.824.134 respectivamente, han manifestado que su hija ha permanecido bajo el cuidado de la solicitante desde el momento de su nacimiento; es por todo ello, que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de autos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2015 (f.14 y 25) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar de la prima materna.
En fecha 20 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 20 de Julio de 2015, fijándose para el día 13 de Agosto de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 03 de Agosto de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cinco anexos.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución difiere la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 15 de Octubre de 2015.
En fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución difiere la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 16 de Noviembre de 2015.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana ADRIANA ZACCARO, junto con la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y la parte demandada ciudadanos ANGELO NICOLA BITTETO TOTO y SILVIA HERNANDEZ. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 10 de Febrero de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 51-55).
En fecha 15 de febrero de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 09 de Marzo de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 09 de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante ciudadana ANDRIANA ZACCARO, ni los co-demandados ciudadanos SILVIA HERNANDEZ y ANGELO BITTETO, y estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abg. MARY LOURDES FERRER, se procedió a impulsar de oficio el presente juicio. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 565, emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; en la misma se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos SILVIA HERNANDEZ y ANGELO BITTETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.175.865 y V-6.824.134 respectivamente, corre al folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada a los ciudadanos ANGELO NICOLA BITTETO TOTO, SILVIA ANDREINA HERNANDEZ y ADRIANA JULIETA ZACCARO HERNANDEZ, por ante la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Junio de 2015, cursante al folio 10 del presente Expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de estudio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Colegio Julio José Garmendia de Lechería, cursante al folio 08 del expediente; se observa que la misma es un documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 0 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud de este no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, se le concede valor de simples indicios, por demostrarse con el mismo que le ha garantizado el derecho a la educación de la niña de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.- Informe medico de la pediatra Milagros Castillo Donatti, cursante al folio 09 de expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor probatorio y lo desecha, en virtud de carecer de suficientes elementos de convicción para su valoración, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de estudio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Colegio Doña Menca de Leoni, cursante al folio 05 del expediente; se observa que la misma es un documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 0 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud de este no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, se le concede valor de simples indicios, por demostrarse con el mismo que le ha garantizado el derecho a la educación de la niña de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 10 de Febrero de 2016, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 51-55). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana ADRIANA JULIETA ZACCARO HERNANDEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de Marzo de 2016, manifestó la parte actora a través de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, que la niña es hija de los ciudadanos ANGELO NICOLA BITTETO TOTO y SILVIA ANDREINA HERNANDEZ, quienes no se han preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de su hija, por lo que es ella quien se ha encargado de la protección y cuidado de esta. Asimismo refirió que con ella la niña tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de la niña; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 10 de junio de 2015 y el Informe Integral cursante al folio del 51 al 55 del presente Expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado se verifica que efectivamente es ella quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su prima materna, por cuanto en ningún momento se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ADRIANA JULIETA ZACCARO HERNANDEZ, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su prima materna para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la prima materna ciudadana ADRIANA JULIETA ZACCARO HERNANDEZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ADRIANA JULIETA ZACCARO HERNANDEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su prima materna, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su prima materna como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ADRIANA JULIETA ZACCARO HERNANDEZ, es la persona idónea para garantizarle a su prima materna la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana ADRIANA JULIETA ZACCARO HERNANDEZ (Prima materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ADRIANA JULIETA ZACCARO HERNANDEZ (Prima materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ADRIANA JULIETA ZACCARO HERNANDEZ (Prima materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos de la siguiente manera: Los ciudadanos ANGELO NICOLA BITTETO TOTO y SILVIA ANDREINA HERNANDEZ, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la prima materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 8:34 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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