REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000023
Demandante: OMAR JOSE AZOCAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.177, domiciliado en la calle San Felipe, N° 5-08 anteriormente N° 18, sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente: VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726.
Demandada: JUANA BAUTISTA VILLEGAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.007.814, domiciliada en la calle Sucre, s/n, detrás de la casa N° 5-08, cruce con la calle San Felipe, sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Declinatoria de competencia por la materia).
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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I
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano OMAR JOSE AZOCAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.177, domiciliado en la calle San Felipe, N° 5-08 anteriormente N° 18, sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA VILLEGAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.007.814, domiciliada en la calle Sucre, s/n, detrás de la casa N° 5-08, cruce con la calle San Felipe, sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; quien alega que se le están violando sus derechos y garantías constitucionales, fundamentando su acción en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional y el Decreto N° 427 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
II
Ahora bien, planteada de esta forma la acción propuesta pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a analizar lo relativo a su competencia para conocer de este asunto y a tales efectos observa:
Que debemos en este sentido revisar las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán y la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, las cuales originaron un criterio orgánico para delimitar la competencia en todos los asuntos relacionados con la Constitución.
Y además, la sentencia N° 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: José Candelario Caso, Adán Díaz Morales y otros, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció cuanto sigue:
“En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…”
De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se le interpone. Sin embargo, en el presente caso, el petitorio consiste en que se ampare al ciudadano OMAR JOSE AZOCAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.177, domiciliado en la calle San Felipe, N° 5-08 anteriormente N° 18, sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui junto a su familia e hijas, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA VILLEGAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.007.814, domiciliada en la calle Sucre, s/n, detrás de la casa N° 5-08, cruce con la calle San Felipe, sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional y el Decreto N° 427 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto al bien Arrendado con opción a compra y habitado por este, desde el 01 de septiembre de 2013, haciéndose los tramites pertinentes y arreglo de la documentación para la compra final del bien, siendo el caso que en la primera semana del mes de Febrero de 2015, la ciudadana JUANA BAUTISTA VILLEGAS NARVAEZ, le exige la desocupación de la vivienda y comienza a hostigarlo y amenazarlo; caso en el cual, considera esta sentenciadora que le corresponde conocer el presente caso es al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del siguiente consideraciones:
- De lo cual analizando la pretensión del accionante, este Juzgado observa que el supuesto hecho lesivo resulta es de la actuación de los adultos, por haberse procedido a arrendar un bien inmueble con opción a compra y posteriormente a la negociación, exigir la ciudadana JUANA BAUTISTA VILLEGAS NARVAEZ la desocupación de la vivienda y empezar el hostigamiento y amenaza al ciudadano OMAR JOSE AZOCAR LOPEZ, esposa e hijas, que venían ocupando por un contrato de arrendamiento que había realizado con la ciudadana JUANA BAUTISTA VILLEGAS NARVAEZ, por lo que el accionante solicitó la protección de sus derechos, familia e hijas, para que asi a través de la tutela judicial, repeler las supuestas lesiones constitucionales al derecho a la vivienda, intentando el Amparo Constitucional ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en la situación que se ventila, están involucradas dos niñas que habitan el inmueble; sin embargo esta Juzgadora considera por cuanto la materia que se esta ventilando es Civil-Arrendaticia, es competencia de los Tribunales Civiles, en virtud de que los contratantes o las partes que firman el referido contrato de Arrendamiento con opción a compra son personas mayores de edad y no son niños, niñas o adolescentes, por lo que el bien inmueble no es propiedad de las niñas de autos, ni estas han firmado el referido contrato de arrendamiento, sino por el contrario, se alega que el bien es propiedad de la ciudadana JUANA BAUTISTA VILLEGAS NARVAEZ, quien le arrendó al ciudadano OMAR JOSE AZOCAR LOPEZ, con quien se hizo el contrato arrendaticio, no siendo entonces las niñas de marras ni parte activa ni pasiva del bien en cuestión; por lo que no implica que deba aplicarse el fuero de la Jurisdicción especial, ya que en este caso es de materia Civil-Arrendaticia y no atenta con el principio del interés superior de niños, niñas o adolescentes, y mas aun cuando la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dicho que para que sea competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal y como lo dispone el articulo 177 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal “m”; todo ello en virtud de que existen varias jurisprudencias de la Sala Constitucional que aclaran esta situación y que este Juzgado se acoge a las mismas, tal como lo señala la Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, la Sentencia N° 700 del 02 de junio de 2009 y la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expediente N° 14-0016.
- Ahora bien, se le aclara al accionante que cuando los derechos de niños, niñas y adolescentes sean violados o amenazados de violación por una persona o entes, los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección de los Municipios, dictar Medidas de Protección, en estos casos, a los fines de salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en consecuencia corresponderá a ese órgano decidir la procedencia o improcedencia de la Medida de Protección solicitada.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por lo que se deberán remitir las presentes actas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer la presente causa, ya que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Santa Susana Figuera
La Secretaria Acc.
Abg. Rossmary López
En la misma fecha, a las 1:12 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria Acc.
Abg. Rossmary López.
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